EDUCACIÓN, BIOÉTICA Y RESPETO POR LA DIVERSIDAD SEXO-GENÉRICA

BIOETHICS, EDUCATION AND RESPECT FOR SEX-GENDER DIVERSITY

Miguel Ángel León Ortiz

Jefe de Carrera de la Licenciatura en Derecho. Profesor-investigador en la Universidad del Istmo, campus Ixtepec.

maloaaa@yahoo.com.mx

Recepción: Abril 04, 2017 Aceptación: Septiembre 19, 2017

http://dx.doi.org/10.31644/IMASD.16.2018.a02

Resumen

La condición transgenérica, es un estado de la diversidad humana que se manifiesta en una multitud de formas de vivir, de pensar, de actuar y de interactuar con otras personas en una sociedad democrática donde la pluralidad, la tolerancia y el respeto por la diversidad humana cimentan las bases para la inclusión social de las minorías.

El reconocimiento jurídico de la identidad de género en la legislación civil de la Ciudad de México, forma parte de uno de los episodios más importantes en la lucha por preservar los derechos a la igualdad, a la identidad, a la diversidad y a ser diferente. Nada de esto tendría un efecto positivo, sin la transformación del ideario cultural conservador fundado en el modelo heterosexista, por otro estadio que privilegia el respeto por la diversidad sexo-genérica en el modelaje de la identidad de cada individuo.

Por ello, en este trabajo se estudia lo referente al carácter diverso de la condición humana, como presupuesto esencial para diseñar modelos educativos que partan del estudio de la diversidad sexo-genérica, permitiendo sensibilizar a la sociedad en la ruta por lograr el reconocimiento de los derechos del colectivo de personas LGBTTT, a través de una reflexión bioética respetuosa de la dignidad y los derechos humanos.

Palabras clave: Bioética, identidad de género, diversidad sexual, transgénero, derechos humanos.

Abstract

The condition of being transgender is a state of human diversity that manifests itself in a multitude of ways of living, thinking, acting and interacting with others in a democratic society where plurality, tolerance and respect for human diversity are the foundations of the social inclusion of minorities.

Mexico City's legal recognition of gender identity is one of the most important episodes in the struggle to preserve the rights of equality, identity, diversity, and difference. However, its effects would be negligible without the transformation of the conservative cultural ideology traditionally based on a dominant heterosexual model into an alternative way of thinking that prioritizes respect for gender-diversity in the formation of an individual’s identity.

In this project, through an interdisciplinary reflection that is respectful of dignity and human rights, the diversity of the human condition are examined as a prerequisite for the design of any educational model founded on the study of gender-generic diversity, which should in turn promote recognition of the rights of LGBTTT people in a more sensitive society.

Key words: Bioethics, gender identity, sexual diversity, transgender, human rights.

I. Introducción

La condición trans, es una forma de vivir la diversidad sexual y de género de muchas personas en cualquier latitud del planeta. Esta forma de entender la condición humana, es desafortunadamente repudiada por muchas personas, debido a un ideario cultural de creencias estereotipadas y en algunos casos prejuiciosas, fundadas en la dicotomía del modelo cultural heterosexista predominante en las sociedades de Oriente y Occidente.

Los estudios de sexo y género nos conducen a la construcción de dos estereotipos estrechamente relacionados: el sexo y el género. El sexo, es el estatuto biológico de una persona para clasificarla en una mujer o en un varón. Por el contrario, el género tiene su origen en el devenir histórico de las culturas de oriente y occidente, imponiendo arbitrariamente roles de comportamiento y actitudes a lo femenino y a lo masculino (Camps-Merlo, 2007, p. 114), quienes no encajan en esos estereotipos culturales son considerados estados intersexuales o neutros, los cuales también deberían ser reconocidos por las normas de conducta social y jurídica.

La cultura, entendida como el conjunto de creencias, valores, hábitos y costumbres dominantes en una población y espacio geográfico, ha permitido la reproducción generacional de este modelo sexista como la única alternativa para asumir la identidad sexual y de género de las personas mediante la construcción de leyes, instituciones y discursos de corte binario, donde sólo existen dos identidades sexo-genéricas: la masculina y la femenina.

La lucha por la reivindicación de los derechos humanos del denominado colectivo LGBTTT, donde se reúnen las personas lesbianas, homosexuales, bisexuales, transexuales, travestís y transgénero, comenzó a rendir frutos en la agenda política internacional desde la década de los noventa, luego de que la condición homosexual fuera eliminada de la lista de enfermedades mentales de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 1990, y como consecuencia de ello, se dictaran medidas legislativas tendientes a despenalizar esta conducta humana, reconociendo de forma paulatina mayores derechos a las diversidades sexuales, aunque sólo fuera a una fracción de ella: la de los "gays".1

De esta manera, en tanto el tema de la diversidad sexo-genérica toca varias aristas relevantes para la bioética, como son: el trato digno hacia todos los seres humano y el respeto, reconocimiento y protección de los derechos humanos, la presencia de una pluralidad de estructuras morales en sociedades complejas, la medicación de la condición trans como factor determinante o engañoso para obtener el reconocimiento de la identidad de género en una sociedad plural, y la reivindicación de la libertad de decisión de la voluntad de la persona, todas ellas inciden en el interés por estudiar este tema desde una perspectiva bioética plural.

La bioética, ofrece un espacio deliberativo donde el diálogo nos permite atender los desafíos complejos que plantean las sociedades modernas (o post-modernas), al entender que la mundialización, producto de la globalización, implica la presencia de estructuras morales diversas que exigen un sesgo plural y, al mismo tiempo, la posibilidad de llevar a cabo reflexiones distintas sobre los dilemas producto de la aplicación de novedosas prácticas médicas o biomédicas, debido a la reunión de la medicina, la biología y la biotecnología (Hottois, 2011, p. 21).

Así la Bioética, vista como una "disciplina racional y práctica", puede permitirnos trazar, en primer lugar, directrices, reglas o principios para guiar la conducta humana en general, posibilitando la toma de decisiones de los médicos, psicólogos o abogados en cuestiones vitales de las nuevas aplicaciones biomédicas en lo particular (García-Manrique, 2015, p. 66), y en un segundo momento, porque promueven el planteamiento de cuestiones importantes en la construcción de modelos educativos que permitan, entre otras cosa, la inclusión de la diversidad sexo-genérica en sus múltiples facetas.

El objetivo primordial de este trabajo radica en identificar características esenciales en el proceso de construcción de un modelo cultural inclusivo y respetuoso de las diversidades sexo-genéricas que parte del reconocimiento y protección de los derechos humanos de esta minoría de personas para construir un modelo educativo desde la educación básica el cual permita potencializar las capacidades de la persona, a través del método problematizador de la bioética entre los estudiantes de nivel superior, instigadores directos de reformas necesarias que permitan diseñar modelos educativos respetuosos de la pluralidad y la diversidad.

II. El derecho a la identidad

El nacimiento de una persona física, es un hecho jurídico que marca el surgimiento de una serie de consecuencias de derecho relevantes para el Estado y el individuo que nace. En primer lugar, porque a partir de él, se produce el reconocimiento de la personalidad jurídica de ese sujeto por el Estado, desprendiéndose un conjunto de cualidades inherentes a su origen, también llamadas derechos de la personalidad, entre los cuales se encuentra el derecho a una identidad jurídica propia y, en segundo lugar, porque el nacimiento de esta nueva persona significa un acontecimiento importante para el derecho, en la medida que al ser éste, un ser vivo perteneciente a la especie humana, es merecedor del reconocimiento y protección de su dignidad y singularidad a través de la garantía de los derechos humanos previstos en el orden jurídico internacional e interno.

El derecho a poseer una identidad jurídica propia, es uno de los más esenciales de toda persona, ya que alberga un conjunto de características objetivas dadas por la naturaleza las cuales no pueden ser elegidas por la persona, entre ellas están: el nombre, la nacionalidad, el código genético, la raza, la familia, el ambiente cultural y el sexo, y un componente subjetivo que es el resultado de las experiencias adquiridas por la persona a lo largo de su vida, en la interacción con los demás, de la biografía que hace de cada vida humana única y diferente (Romeo-Casabona, 2011, p. 538).

De todas las características objetivas que giran en torno a la identidad de una persona, el sexo es una de las más simbólicas para el Derecho, porque a partir de ella se perfila la identidad sexual del individuo, producto de la aportación genética de sus progenitores, particularmente de la del varón, pues es él quien aporta el cromosoma X o Y, determinantes del sexo cromosómico. Esa realidad biológica, determina el sexo de una persona física en su registro ante el Oficial del Registro Civil, servidor investido de la fe pública estatal en los hechos y actos del estado civil.

El día de hoy esta condición es controvertida por el fenómeno trans, en el cual no siempre se asocia la identidad de una persona con el sexo adquirido desde el nacimiento, sino a través del comportamiento sexual apropiado por el sujeto sobre su cuerpo en la cotidianeidad, ajustándose a los roles de conducta adjudicados comúnmente al sexo femenino, aunque el sexo biológico del sujeto sea masculino o, a la inversa, es decir, apropiándose de roles de conducta masculina aunque el sexo biológico de la persona sea el femenino. Aquí, la libertad juega un papel crucial para redimensionar los roles de género: construcciones sociales artificiales asignadas a cada sexo en las sociedades presentes.

Por esta razón, el jurista argentino Pedro Federico Hooft expresa que en la actualidad ya no es posible asegurar la existencia de sólo dos formas de manifestar la sexualidad del ser humano. Esto es, la vivencia cotidiana de dos conductas sexuales y por consiguiente de sólo dos construcciones sociales de género transmitidas de generación en generación a partir de una educación fundada en la dicotomía sexo/genérica. Y ello es posible, porque el día de hoy existe una diversidad de formas de expresar la sexualidad y los roles de género diferentes a la predominante hetero-sexista, que atienden a factores internos y externos del sexo con el que se nace. Así, cruzan el umbral de la invisibilidad, distintas conductas sexo-genéricas que han sido reunidas en el contingente minoritario LGBTTT (Hoft, 2005, p. 126).

El primer documento de identidad, y quizá el más importante de todos porque a partir de él se construyen los demás, es el acta de nacimiento. Y lo es porque de éste documento se desprenden, en primer lugar, el nacimiento de un nuevo sujeto de derechos con una identidad singular donde además quedará asentado su sexo, y en segundo término, porque a partir del sexo asentado en el acta de nacimiento, el individuo será educado y formado conforme ciertos roles de conducta sexo-genérica dictados a cada género por los cánones de la cultura hetero-sexista, desprendiéndose el reconocimiento de un conjunto de derechos y la adquisición de obligaciones que responden a esa dialéctica.

Para la disciplina jurídica, el derecho a la identidad es un derecho personalísimo inherente al ser humano. Es la posibilidad de construir una biografía propia, única, diversa e irrepetible. De ser, de hacer, de actuar, de interactuar, de dejar de hacer, de dar, de compartir, de respetar la individualidad de cada sujeto a partir del reconocimiento y protección de su individualidad (Fernández-Sessarego, 1992, pp. 114-115). Por esta razón, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y otros importantes documentos internacionales en materia de derechos humanos reconocen el derecho de toda persona a una identidad propia en su contenido normativo, y este derecho, también abarca el de la identidad sexo-genérica.

Toda persona, independientemente del sexo con el que nace, tiene el derecho a decidir libremente la identidad sexo-genérica que ha optado asumir. Es un derecho personalísimo, el cual forma parte del derecho a tener una identidad propia. Del que es merecedor cualquier individuo.

Si la condición humana de una persona, lo lleva a sentir agrado, afecto emocional o físico por personas de distinto sexo, decidiendo ser heterosexual no tendrá ningún problema con los datos que aparecen en sus documentos de identidad. Sin embargo, cuando la identidad sexo-génerica asumida por una persona no es concordante con el sexo que aparece en su acta de nacimiento, la situación adquiere un matiz diferente, pues este hecho afecta al individuo en la multitud de relaciones interpersonales que sostiene, ya sea en el trabajo, en el círculo familiar, o en la escuela.

Ahora existe un cambio de paradigma en la manera de comprender el derecho a la identidad. No como un hecho definitivo, sino como un proceso permanente el cual también abarca el derecho a la identidad sexo-genérica, a decidir una identidad de género genuina y a que esa condición sea además reconocida en el plano normativo interno e internacional (Fernández-Sessarego, 1992, p. 114).

III. Origen de las diversidades sexo-genéricas

La diversidad sexo-genérica, supone un conjunto de factores culturales, sociales, morales e históricos que revelan una variedad de formas de manifestar la sexualidad y los comportamientos, actitudes y afectos de cada género por las personas de cualquier región del mundo, pero, al mismo tiempo también está trazada por lo propio, lo subjetivo del ser, la experiencia de cada persona, las vivencias específicas (Ojeda-Sánchez, 2010, p. 54), la suma de esos factores hace que cada uno de nosotros sea quien es y decide ser.

La panacea del estudio de las diversidades sexo-genéricas, arranca con la aparición del término "transexualismo" que sirve para referirse a personas que desean cambiar de sexo por la presencia de disforia de género, acuñado por Magnus Hirschfeld en 1923. Más tarde el psiquiatra estadounidense David O. Cauldwell, se encargaría de precisar el sentido de la palabra "transexual" en el año 1949 tal como se hace en la actualidad y un par de años después el médico Harry Benjamin divulgaría su significado entre la ciudadanía y la comunidad internacional (Lamas, 2014, p. 136).

Un factor decisivo en la diseminación de las ideas sobre la aceptación de la condición trans fue sin duda el caso emblemático de George Jorgensen, ex militar estadounidense que tras someterse a una cirugía de reasignación genital en 1952 sería presentado en 1953 con su nueva identidad de género ante el mundo con un nombre diferente: Christine Jorgensen (Frignet, 2000, p. 19). Este hecho, marcaría el inicio del interés médico por el tratamiento de la disforia de género, desviación o transtorno de la identidad; comportamiento patológico del transexual que debe ser tratado por endocrinólogos a través de cirugías de reasignación sexo-genérica, haciendo a un lado a otras especialidades importantes, tales como la psicología, la psiquiatría o la sexología.

Ciertamente, al desarrollarse la endocrinología, el fenómeno trans se describió como una patología que debía ser tratada mediante hormonas e incluso cirugía de reasignación genital de la mano del médico Harry Benjamin,2 luego John Money, psicólogo especializado en sexología quien trabajó muchos años en el Hospital Johns Hopkins de Baltimore se interesó por la presencia de hermafrodismo en niños y adolescentes, reconociendo la existencia de la disforia de género, aunque no compartía la necesaria ablación de los genitales y su posterior modificación en el quirófano, ya que la interacción constante entre lo innato (lo biológico) y lo adquirido (lo social) son factores determinantes en la construcción de la bio-grafía de cada persona (Mercader, 1997, p. 54), cuestiones a las que el propio Money reúne en el término dimorfismo.3 Money, no defiende la idea de intervenir quirúrgicamente a los sujetos transexuales, sin embargo, tampoco manifiesta o dice nada para confrontar estas ideas dentro de sus trabajos.

En realidad, fue Robert Stoller, médico psicoanalista y psiquiatra estadounidense, quien se opuso a las ideas expresadas por Harry Benjamin al estudiar los estados inter-sexuados de ciertas personas por la presencia de condiciones biológicas atípicas, al encontrar que en el proceso de desarrollo del infante, ciertos hábitos de género se construyen a partir del influjo del entorno familiar y cultural y no sólo individual; ideas expuestas, en su libro Sex and Gender. On the Development of Masculinity and Feminity en 1968 (Lamas, 2014, 137).

A la postre, las líneas de pensamiento de Benjamin y Stoller, inauguraron las dos corrientes más importantes para explicar el origen del fenómeno trans: la versión patológica y la no patológica. Ambas, consideradas por Jueces y legisladores en la resolución de asuntos de esta índole, así como en la elaboración de normativas en algunos países donde se reconoce y protege la identidad de género, también acogidas por la legislación civil de la Ciudad de México en diferentes momentos.4

En el ámbito internacional, se hace referencia al colectivo de personas LGBTTT para aludir a la reunión de lesbianas, gays, bisexuales, travestís, transexuales, transgénero5, quienes a pesar de sus profundas diferencias e incluso desavenencias, conforman una aparente unidad en el discurso formal de los últimos años (Gracia Ibañez, 2014, p. 108). Esta dialéctica, atiende a dos razones fundamentalmente:

1º. La necesidad de tener signos de lenguaje compartido entre los interlocutores de un proceso de comunicación (Goldman, 2015, pp. 25), y

2º. La necesidad de otorgar mayores garantías jurídicas para este grupo de personas en condición de vulnerabilidad, invisibles en diferentes rubros de su vida (social, educativa, de salud y laboral).

Las diversidades sexo-genéricas, se manifiestan de dos formas: la de personas que viven una orientación sexual distinta a la heterosexual, y la de personas que construyen una identidad sexo-genérica más allá del sexo con el que se nace. A continuación, se describe cada una de ellas.

A) Orientación sexual. La orientación sexual, es definida en la introducción de los Principios de Yogyakarta, como: "la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad (sic) de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas (Principios de Yogyakarta, 2006, p. 6)." Aquí, concurren las siguientes posibilidades de elegir la orientación sexual:

1ª. El lesbianismo, o la práctica donde una mujer establece relación con otras mujeres en el ámbito afectivo, social o sexual;

2ª. La homosexualidad, o la práctica donde un varón establece un vínculo en el orden afectivo, social o sexual con otro u otros varones, y

3ª. La bisexualidad, definida como la práctica donde una persona perteneciente al sexo femenino o masculino sostiene relaciones afectivas y/o sexuales con personas del mismo o de distinto sexo.

B) Identidad de género. Por el contrario, la identidad de género -en términos del citado documento-, consiste en:

La vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales (Principios de Yogyakarta).

Entre las identidades reunidas en esta otra condición, aparecen:

1ª. La transexualidad, concebida como la condición humana donde una persona vive un conflicto constante entre el sexo con el que nace y su genuina identidad de género;

2ª. La transgeneridad, o aquella condición humana que se caracteriza porque la persona niega su género asumiendo roles de conducta del género opuesto,6 y

3ª. El travestismo, o aquél estado de comportamiento en donde la persona, sin negar su sexo biológico, siente placer al vestir indumentarias del género opuesto.

Como puede notarse, la condición trans posee distintos matices y encierra una complejidad mayor de la que pretende dársele, ya que su estudio va más allá de la idea de una sola feminidad o masculinidad. El tema de la diversidad sexo-genérica ha sido fuente de señalamientos debido a la presencia ineludible de estructuras morales extremadamente homofóbicas entre las sociedades presentes, donde se descalifica la posibilidad de que un hombre lleve a cabo conductas propias del género femenino o viceversa (Ojeda-Sánchez, 2010, p. 68).

IV. El derecho a la identidad de género en el contexto internacional

En el contexto internacional, resulta notoria la evolución experimentada en el terreno del reconocimiento de los derechos humanos de las personas en razón de su identidad sexo-genérica. Así aparecen, en el orden de la Organización de las Naciones Unidas (ONU):

• La Declaración sobre la despenalización de la homosexualidad, orientación sexual e identidad de género de 18 de diciembre de 2008, firmada hasta el momento por los gobiernos de 68 Estados en todo el mundo incluido México, y la declaración conjunta para poner alto a los actos de violencia, y a las violaciones de derechos humanos dirigidos contra las personas por su orientación sexual e identidad de género de 22 de marzo de 2011, también firmada por el gobierno mexicano, mediante las cuales los gobiernos de diversas entidades federativas han dejado de penalizar la homosexualidad, tipificando como delito cualquier conducta que tenga por objeto discriminar a una persona por su orientación sexual;

• La resolución A/HRC/RES/17/19 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU de junio de 2011 sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, y

Los principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación a la orientación sexual y la identidad de género, también conocidos en la esfera internacional como "Principios de Yogyakarta", elaborados por un grupo de expertos de distintas áreas en el año 2006. Este último, consta de una introducción, un preámbulo, 29 principios enunciativos y 16 recomendaciones adicionales. Sin duda, uno de los referentes más importantes del soft law7 en la esfera internacional que puede ser el comienzo del proceso de elaboración de un documento convencional para velar por los derechos de este grupo de personas (Gracia-Ibáñez, 2014, p. 122).

En el orden de la Organización de Estados Americanos (OEA):

• La aprobación de seis resoluciones sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género desde 2008 a la fecha, dirigidas a establecer el compromiso de los Estados para dictar medidas en este particular asunto, que van de las legislativas, las administrativas y las educativas (Pérez Contreras, 2015, p. 12);

• La aprobación por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos de las Convenciones Interamericanas contra toda forma de discriminación e intolerancia, y contra el racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia en 2013, y

• La resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno al caso de Atala Rifo y Niñas vs Chile, pronunciada el 24 de febrero de 2012, que dicho sea de paso, se trata del primer caso presentado ante este órgano supranacional en donde se ventilan aspectos relevantes sobre la orientación sexual de una mujer casada que al divorciarse obtuvo la guarda y custodia de sus menores hijas ante el Juez de primera instancia en Chile, sin embargo cuando el ex esposo se enteró de que su ex cónyuge sostenía una relación con otra mujer interpuso un recurso ante las autoridades jurisdiccionales de su país para recuperar la custodia de las menores, resolviendo a su favor. Al final, la mujer agotó todos los medios en su país para recuperar la custodia sobre sus menores hijas sin obtener una resolución favorable, acudiendo entonces, en un primer momento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, más tarde, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recuperando la custodia legal sobre sus menores hijas ya que a decir de la CIDH las resoluciones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales de Chile, sustentaron su criterio en razonamientos de carácter homofóbico y heterosexista.

En el ámbito de la Unión Europea, sobresalen:

• La recomendación del Consejo de Europa sobre medidas para combatir la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de 31 de marzo de 2010, y las distintas resoluciones pronunciadas por la Corte Europea de los Derechos Humanos en torno al reconocimiento y protección de los derechos humanos de las personas en razón de su orientación sexual o de su identidad de género, las cuales han sentado las bases de un sistema jurisprudencial europeo en esta materia, tales como:

- Los casos de David Norris vs el Estado de Irlanda resuelto en 1988, y el de Modinos vs el Estado de Chipre en 1993, ambos iniciados por activistas homosexuales con la finalidad de eliminar la penalización de actos homosexuales consentidos;

- Los casos de Perkins e R. vs Reino Unido y el de Beck, Copp y Bazeley vs Reino Unido por el despido injustificado de las fuerzas armadas en razón de su orientación sexual;

- El caso del portugués Salgueiro Da Silva Mouta vs Portugal en el año 2000, quien perdió la patria potestad sobre su menor hija luego de sostener una relación con otra persona de su mismo sexo;

- Los casos de Christine Goodwin vs Reino Unido en 2002 y el de Grant vs Reino Unido en 2006, para obtener el otorgamiento de nuevos documentos de identidad;

- Los casos de Fretté vs Francia en 2002 y el de E.B. vs Francia en 2008, ambos por la negativa para adoptar por su orientación sexual, y

- El caso de Schalk y Kopf vs Austria por haberles negado el derecho a contraer matrimonio civil.

Como se puede notar, hay una tendencia progresista en el reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad asumiendo la genuina identidad de psico-social, a fundar una familia por medio del matrimonio civil, a la no discriminación en razón de la orientación sexual o identidad de género, a la igualdad, y a un trato digno independientemente de la orientación sexual o identidad de género que se posea.

V. Los derechos a la identidad de género en el contexto nacional

México al igual que otros países del mundo, ha dictado una serie de medidas en los órdenes legislativo, judicial y administrativo en torno al reconocimiento de los derechos del colectivo LGBTTT. La intención es asegurar mayores condiciones de igualdad formal y material entre la población, buscando anteponer sociedades más incluyentes, plurales, y respetuosas del carácter diverso de la condición humana, entre las medidas más relevantes destacan:

1.- En el orden federal. La reforma al artículo 1º constitucional en el año 20018 mediante la cual se añadieron los derechos a la igualdad y a la no discriminación a través de la "cláusula abierta", teniéndose por puestas cualesquier otra forma de desigualdad o discriminación no contenida en el precepto aludido. Con ello, se pretende impedir el menoscabo de los derechos de las personas, particularmente de aquellas que viven en situación de vulnerabilidad, exigiendo un trato respetuoso no sólo de los órganos del poder público en todo el país sino también de los particulares.

Por otro lado, se produjo un cambio de paradigma constitucional en el año 2011 al modificarse la nomenclatura de "garantías individuales" por la de "derechos humanos" y se incorporó el control difuso ex officio de convencionalidad9 y los principios para su aplicación10 en el texto de la Constitución federal, sustituyendo además el término "preferencias" por "preferencias sexuales" como posible móvil de discriminación con la firme intención de eliminar el rechazo hacia las personas en razón de la orientación sexual diversa a la heterosexual (Lara Espinoza, 2015, p. 18).

Esto a pesar de que previamente (11 de junio de 2003) ya se había publicado en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, con el objetivo primordial de que el Estado mexicano asegurara condiciones de igualdad y libertad a todas las personas en el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales, culturales y económicos, favoreciendo un trato respetuoso de los derechos humanos de las personas y minorías sociales en condición de vulnerabilidad.

Para lograrlo, también se creó el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), órgano encargado de formular, promover y coordinar acciones en la esfera federal tendientes a prevenir y erradicar la discriminación; muestra de la labor de este importante organismo, son las dos Encuestas Nacionales sobre Discriminación levantadas en México. La primera en 2005 y la segunda en 2011, las cuales dan cifras del grado de violencia y vulnerabilidad en la que vive el colectivo de personas LGBTTT en nuestro país a fin de implementar acciones tendientes a disminuirlas.

Dentro de las medidas judiciales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido la encargada de trazar el camino en la reivindicación de los derechos fundamentales de las minorías vulnerables a través de la tutela efectiva de los derechos de las personas excluidas (Silva-Meza et al., 2011, XI) o desaventajadas. Esta encomienda social, se refleja en los distintos criterios dictados por la Corte en torno al matrimonio por personas del mismo sexo, la adopción homoparental, la reasignación sexo-genérica, y en general aquellas que se refieren al respeto de los derechos a la igualdad y no discriminación en México, de entre las cuales figuran:

A. Matrimonio igualitario.- Las jurisprudencias número 1a./J. 46/2015, cuyo rubro señala "Matrimonio entre personas del mismo sexo. No existe razón de índole constitucional para no reconocerlo", en su contenido, se rechaza la inadmisión del matrimonio entre personas del mismo sexo por prejuicios o estereotipos sociales, pues la Constitución federal permite en la redacción de su artículo 4º, la posibilidad para que cualquier persona pueda fundar una familia, incluso a partir de la celebración de matrimonio civil, y la número P./J. 12/2011, con el rubro "Matrimonio entre personas del mismo sexo en el Distrito Federal. Tiene validez en otras entidades federativas conforme al artículo 121 de la Constitución General de la República (artículo 146 del código civil para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 29 de diciembre de 2009)". Aquí, se refrenda el pacto federado en relación con el estado civil de las personas y el principio de la personalidad de la ley consignados en el artículo 121 constitucional, según el cual los actos del estado civil adquiridos bajo la ley del domicilio de la persona, siguen al individuo a cualquier otro Estado o país, y

Las tesis número P.XXVI/2011, cuyo rubro es "Matrimonio. No es un concepto inmutable", en el entendido de que la institución jurídica del matrimonio no puede, ni debe tener una concepción inmutable respecto de su noción y fines, los cuales además, no se reducen a la perpetuación de la especie, sino a la solidaridad y el apoyo recíproco entre sus miembros, así como la número 1a. CII/2013, con el rubro "Matrimonios entre personas del mismo sexo. El artículo 143 del código civil para el Estado de Oaxaca vulnera los principios de igualdad y no discriminación", al no admitir que parejas del mismo sexo puedan fundar una familia a través del matrimonio civil, pese a que la Constitución federal reconoce este derecho a cualquier persona independientemente de su orientación sexual.

B. Adopción homoparental.- Las jurisprudencias número P./J. 14/2011, cuyo rubro dice "Matrimonio entre personas del mismo sexo. La posibilidad jurídica de que puedan adoptar no debe considerarse como una autorización automática e indiscriminada (artículo 391 del código civil para el Distrito Federal)", y la P./J. 13/2011, cuyo rubro establece "Interés superior del niño tratándose de la adopción por matrimonios entre personas del mismo sexo". Aquí es importante precisar que en tanto la adopción es una institución jurídica que tiene por objeto velar por el interés superior de los menores abandonados o expósitos, las autoridades encargadas de otorgarla no pueden hacerlo de forma automática, sino siempre en función de garantizar este principio fundamental en las relaciones del derecho familiar.

C. Reasignación sexo-genérica.- En este renglón, aparecen las tesis número P.LXXI/2009, cuyo rubro dice "Reasignación sexual. Preeminencia del sexo psicosocial frente al morfológico para respetar a plenitud los derechos de identidad sexual y de género de una persona transexual", privilegiando el reconocimiento y protección de la identidad genuina por encima, incluso del sexo biológico, como factor determinante de la identidad de género de las personas; la número P.LXIX/2009, cuyo rubro señala "Reasignación sexual. Es una decisión que forma parte de los derechos al libre desarrollo de la personalidad", es decir, la facultad para que una persona, sin mediar presión de ningún tipo, pueda decidir libremente el proyecto de vida que quiera realizar, y la número P.LXXIV/2009, cuyo rubro establece "Reasignación sexual. No existe razonabilidad para limitar los derechos fundamentales de una persona transexual, impidiéndole la adecuación de sus documentos de identidad, bajo el pretexto de preservar derechos de terceros o del orden público"; este último, elemento determinante para que una persona que haya obtenido resolución favorable de un procedimiento especial de reasignación de la concordancia sexo-genérica, pueda obtener documentos de identidad que impidan un trato discriminante de la persona en la escena social.

2.- En el orden local. Dentro de la esfera local, algunas entidades federativas de la República mexicana también han dictado medidas legislativas en esta materia, primero, reconociendo el derecho a fundar una familia mediante figuras específicas, como los pactos civiles de solidaridad en Coahuila11 o las sociedades de convivencia en la Ciudad de México,12 luego, permitiendo la celebración del matrimonio civil y la adopción a personas del mismo sexo en la Ciudad de México (2009),13 y más tarde, en Coahuila (2014), 14 Nayarit (2015),15 Michoacán (2016),16 Morelos (2016)17 y Quintana Roo (2011).

Además, 21 entidades federativas de las 32 que conforman la Federación mexicana, han dictado ordenamientos jurídicos en materia de prevención y eliminación de la discriminación; mientras que 15 de las 32 entidades de la federación, tipifican en sus leyes punitivas la discriminación por orientación sexual (Pérez-Contreras, 2015, pp. 25-26).

La Ciudad de México, ha sido vanguardista en términos de reconocimiento de los derechos de las personas en razón de la orientación sexual o identidad de género, siendo en 1980, cuando se presentaría el primer caso de esta naturaleza en la Ciudad de México. Más tarde, en 2004 se reformó la fracción II del artículo 135 del código civil con la finalidad de permitir la enmienda de elementos relevantes del acta de nacimiento, como el nombre o el sexo que figuran en el acta de quien promovía (Bonifaz-Alfonzo y Guevara-Olvera, 2009, p. 75 y 77).

En el año 2008 se añadió el procedimiento especial de reasignación de la concordancia sexo-genérica en los códigos civil y de procedimientos civiles, ambos para el Distrito Federal, que más adelante sería sustituido por un procedimiento administrativo tramitado ante la Dirección General del Registro Civil capitalino, mediante la publicación de un decreto de reforma publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México el 05 de febrero de 2015.

Con ello, la ley pasó de asumir un criterio patológico de la condición trans, según el cual quien promovía debía comprobar la medicalización hormonal y una terapia psicológica, al criterio no patológico en donde no debe acreditarse ningún tratamiento hormonal o terapia psicológica para obtener el reconocimiento estatal de la identidad de género.18 Esto es, este último procedimiento es más respetuoso de la dignidad y los derechos humanos de la persona transgénero al preservar sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminación y a la igualdad para decidir y asumir responsablemente el rumbo de su identidad sexo-genérica, modificando además la naturaleza jurídica de la petición formal, al pasar de una contienda jurisdiccional sometida al dictado de un Juez de lo familiar a un procedimiento administrativo seguido ante el Registro Civil, mucho más ágil y menos angustioso para quien lo promueve.

Dentro del fuero común, hasta antes del 2014 en la Ciudad de México se habían iniciado cerca de 187 juicios de reasignación sexo-genérica (Belmont: 2014), debido al alto costo que suponía iniciar un procedimiento jurisdiccional de semejante naturaleza, sin embargo, esta tendencia deberá cambiar en los próximos años luego de la modificación de la naturaleza procedimental para conseguir el reconocimiento jurídico de la identidad de género, coincidente con el criterio asumido por el Tribunal Supremo español en 1987 donde por vez primera se asume el criterio psico-social para proteger la identidad de género de la persona transexual y rebasándose el criterio biológico asumido por los tribunales ingleses en 1963 en el caso Corbett vs Corbett19 (Camps-Merlo, 2007, p. 329 y 412).

Además, dentro de las medidas dictadas por el ejecutivo capitalino, destacan los informes anuales sobre casos de discriminación de 2013 y de 2014 realizados por el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal (COPRED), la Declaración de la Ciudad de México amigable a la diversidad del colectivo LGBTTT, el apoyo del COPRED en los procedimientos administrativos para obtener nueva acta de nacimiento donde se reconoce la identidad de género, y la atención gratuita de terapias hormonales, detección oportuna de VIH y otras enfermedades de transmisión sexual a personas transgénero; servicios prestados por la Clínica Especializada de la Condesa en la Ciudad de México.

V. La educación como factor de respeto por la diversidad sexo-genérica

La educación es, sin duda, la manera más importante para transmitir valores, ideas, creencias y formas de pensar y actuar entre las personas. Así, los factores culturales en una sociedad se reproducen continuamente mediante modelos de aprendizaje significativo que también permiten su transformación en función de distintas circunstancias de índole histórica, social, moral, política o jurídica en una comunidad, los cuales se ajustan a los dictados que la propia realidad exige en la generación de nuevas formas de pensar y actuar; situación que también se aplica a la transformación de los modelos sexo-genéricos (Butler, 2015, p. 296).

Desde las Ciudades-Estado griegas, se veía la influencia aristotélica del modelo de una enseñanza diferente y separada entre varones y mujeres. Así, la crianza de mujeres y hombres reproducía el modelo de dominación masculino donde el papel de la mujer se limitaba a las funciones en el hogar, mientras que la del hombre se ocupaba de contenidos como la política, la filosofía, la ciencia, la cultura y las artes. Esta situación no cambió durante el tránsito de la Edad Media, sino hasta finales del siglo XIX cuando la co-educación como modelo educativo donde niñas y niños reciben educación compartida en la misma aula, se inserta por primera vez en gran parte de los Estados Unidos de Norteamérica y en algunas regiones de Europa, principalmente en Dinamarca, Noruega y Finlandia.

El parte aguas para instaurar la propuesta del modelo co-educativo fue la creación en el año 1889 del Comité de Enseñanza Libertaria en la ciudad de París, Francia, influido por los ideales liberales de la Revolución Francesa y la nueva escuela pedagógica. Este escenario, partió de cuatro ejes primordiales: 1º. Fomentar la enseñanza integral, entremezclando las actividades manuales y las cerebrales; 2º. Fomentar la enseñanza racional, cultivando el quehacer científico desprovisto de cualquier dogma religioso; 3º. Fomentar la enseñanza liberal, donde el respeto por la libertad de pensamiento y el respeto por las ideas de cada persona, ocupó un papel primario y 4º. Fomentar la educación mixta, permitiendo que cualquier persona sin distinción de sexo o género pueda acceder en igualdad de condiciones a la misma institución educativa; ideas exportadas al castellano por el español Francisco Ferrer Guardia, en los siguientes diez años con la construcción de la Liga Internacional para la Educación Racional de la Infancia (Álvarez-Gayou, 2014, pp. 23-24).

En México, Enrique C. Rébsamen intentó adoptar el modelo co-educativo en las Escuelas Normales del país en la época post-reformista incluyente para ambos sexos, con la idea de promover el respeto y el conocimiento mutuo entre dos perspectivas vistas a lo largo de la historia como antagónicas, no obstante ello sería hasta el año 1946 cuando el modelo igualitario co-educativo se consolidó en el marco legislativo mexicano con la reforma al artículo 3º de la Constitución Federal, con la firme intención de evitar los privilegios en el ámbito educativo, entre otras cosas, por la diferencia de sexos (Álvarez Gayou, 2014, pp. 36, 37 y 40).

A la par de existir modelos educativos que separaban a las mujeres de los hombres, también es escaso el abordaje de la educación sexual dentro de las escuelas de educación básica en nuestro país, debido a la presencia de prejuicios fundados muchas veces en fanatismos de la más variada naturaleza. Así las diversas comunidades y poblaciones mexicanas, en tanto fuentes reproductoras de un modelo de conducta sexo-genérico universal se caracterizan por el predominio de cuatro elementos:

1. El ideario socio-cultural de sostener solamente prácticas sexuales coitales;

2. Las relaciones sexo-coitales solamente tienen cabida entre personas de diferente sexo, en el entendido que ambos sexos se complementan;

3. El mandato socio-cultural exige que las relaciones sexo-coitales se verifiquen sólo en uniones conyugales, y

4. El fin primordial de estas prácticas sexuales debe ser la procreación.

La reunión de todos estos elementos, caracterizan el modelo cultural heterosexista, según el cual la naturaleza determina que las relaciones sexuales sólo tienen cabida en las relaciones que se dan entre mujeres y hombres (Hernández Curiel, 2010, p. 80), haciendo a un lado cualquier posibilidad de presenciar otras formas de vivir la sexualidad y el género entre los seres humanos. Con ello se excluyen otras formas diversas de vivir y asumir la sexualidad y la identidad de género, contraviniendo la naturaleza diversa de la condición humana, eje fundamental en la construcción subjetiva de la identidad de cada ser.

Esta situación, sin duda contraría lo precisado en el numeral 3.3 de la Declaración Mundial de la Conferencia de la UNESCO Educación para Todos, que postula la importancia de "eliminar de la educación todos los estereotipos en torno a los sexos".

Con lo dicho anteriormente, no se pretende afirmar que la heterosexualidad es en sí misma buena o mala, sino de apuntalar que los estereotipos limitan la capacidad de encontrar en la diversidad una mejor expansión de las potencialidades humanas, redefiniendo las varias feminidades y masculinidades que pueden llegar a concurrir, más allá del dictado de una sola masculinidad proveedora, fuerte, poderosa, o del decreto de una sola feminidad sensible, sumisa, servicial que se subordina a la primera. Se trata de encontrar verdaderas identidades masculinas y femeninas, liberadas del sexo, los órganos sexuales y la biología en la construcción de una identidad genuina, y eso sólo por referirme al modelo hetero-sexista, ya no digamos a un modelo reconocedor de la diversidad sexo-genérica donde aún queda mucho por reflexionar.

En un estudio sobre la percepción de las masculinidades y feminidades en México, Álvarez-Gayou Jürgenson describe cómo los estereotipos sustentados en la existencia de una sola masculinidad y una sola feminidad, generan insatisfacción y sufrimiento para mujeres y hombres cuando no hay coincidencia entre la identidad propia o genuina con el modelo rígido de la conducta sexuada y de género (2014, pp. 67-74).

De esta forma, la violencia, el alcoholismo, la drogadicción o la pornografía, hacen su entrada en los primeros años de la adolescencia, etapa crucial donde el individuo, al sentirse desplazado en este modelo de conducta tan rígido, busca un refugio o escapatoria en alguna de estas prácticas nocivas, repercutiendo luego en la estructura familiar y social.

En este escenario, como bien lo expresa León Correa, la bioética cumple una importante labor pedagógica pero esta vez a nivel superior, cifrada en tres aspectos fundamentales:

1. Obtener respuestas más acertadas a temas de naturaleza compleja a partir de la reflexión interdisciplinaria;

2. Incidir positivamente en la toma de decisiones médicas, particularmente en los derechos y obligaciones que deben privar en la relación médico-paciente dentro de los modelos de atención sanitaria, y

3. Transmitir valores al profesional médico en los sistemas de atención sanitaria, y en general a toda la sociedad (León Correa, 2009, p. 68), pasando de una bioética discursiva a una bioética de acciones conjuntas.

De nada sirve crear ordenamientos jurídicos más plurales en términos de inclusión social, si esta medida legislativa no viene acompañada de una política educativa diseñada para incentivar un cambio en las actitudes y comportamientos de los profesionales de la salud y de otras áreas importantes del saber como la antropología, la sociología, la filosofía y el derecho, pues dentro del aula de clase es importante realizar un ejercicio crítico de los postulados de la ciencia, destacando el papel primario y no secundario de la bioética, a partir del análisis de los intereses comerciales que muchas veces se sobreponen a los fines del ejercicio profesional, no sólo de la medicina, sino también del resto de las disciplinas citadas, fomentando una actitud activa y no pasiva entre los estudiantes ante los dilemas éticos, evitando que subsista la falta de interés por el estudio de la filosofía y particularmente de la ética entre los estudiantes de nivel superior (León Correa, 2009, pp. 72-73).

Además, si la bioética se caracteriza por su metodología inter-disciplinaria, resulta obvio que un tema como el de la diversidad sexual exija la participación de diferentes voces disciplinarias con la finalidad de entender primero y proponer después, la construcción, el diseño, la difusión y la implementación de modelos educativos que respondan a estas y otras exigencias, en donde el papel del docente incentive la libertad y el desarrollo humano de cada estudiante, potencializando sus capacidades más allá de cualquier estereotipo de género. Se trata pues, de respetar, aprender y entender el carácter diverso de las potencialidades humanas. De comprender que todo proceso de enseñanza novedoso, plantea un riesgo y, que ese riesgo no debe ser motivado o rechazado por la sola idea de un prejuicio que "ofende la sustantividad del ser humano y niega radicalmente la democracia (Freire, 2004, p. 17)".

Respecto de los tres aspectos que plantea León Correa, el primero resulta ser el más importante en torno al tema de la enseñanza de la diversidad sexo-genérica como presupuesto esencial de la condición humana, en tanto fenómeno complejo donde el proceso deliberativo parte de que nadie está en posibilidad de ser portavoz de la verdad absoluta en la discusión sobre cuestiones morales, sino más bien, en la necesidad de privilegiar un espacio en el que se pueda escuchar y respetar la postulación de diferentes argumentos sobre un mismo tema, anteponiendo la razonabilidad, sin perder de vista lo razonable de los argumentos de otras personas antes que la cerrazón al diálogo (Brussino, 2012, p. 41).

La bioética, como cualquier otra disciplina tiene diversas metodologías para estudiar y analizar situaciones complejas, entre las cuales caben mencionar el modelo de dilemas, el modelo de caso y el modelo problematizador. El primero, permite identificar dos posturas sobre un mismo tema para determinar cuál de ellas es válida y cuál no lo es, el segundo, plantea a partir de un caso específico el análisis de las distintas aristas que giran en torno al mismo para estar en posibilidad de sugerir una solución al caso hipotético, y finalmente, el modelo educativo problematizador, parte de una premisa fundamental de que no existe una solución única a los diferentes conflictos morales, pues aquí el proceso es mucho más enriquecedor al permitir escuchar las distintas opiniones, posturas teóricas e incluso empíricas sobre un fenómeno moral complejo (Brussino, 2012, pp. 46-47). Este último proceso, se da en dos fases:

1ª. Etapa de sensibilización de conflictos morales de agentes morales desconocidos. Es decir, en el proceso argumentativo los disertantes deben ponerse en el lugar de quien o quienes viven el fenómeno, y

2ª. Etapa narrativa del caso. Este recurso pedagógico, ayuda a potencializar la emotividad e imaginación de quienes estudian el conflicto moral para la toma de decisiones.

El modelo problematizador, permite que el alumno pueda sumergirse en la realidad del fenómeno, sensibilizando la capacidad del sujeto para encontrar una solución a un conflicto moral. De esta manera, la reflexión moral sobre el tema de la diversidad sexo-genérica, implica priorizar entre los estudiantes la necesidad de brindar soluciones no necesariamente compartidas por todos los interlocutores que participan en el proceso deliberativo, pero dotadas de mayor interés por los asuntos de agentes morales extraños.

Al final, como sugiere Álvarez Gayou Jurgenson, resultará importante priorizar una nueva concepción educativa a la que él llama "anestereotípica de los géneros" en los modelos de educación básica, consistente en la tolerancia de los profesores al detectar formas distintas de asumir roles de género en los alumnos, permitiendo que el estudiante desarrolle sus capacidades al máximo, siendo quien es y no quien queramos que sea, evitando reprimir o sancionar el talante subjetivo de la identidad de una persona al tratar de someterla a los estereotipos de los dos géneros (2014, pp. 103 y 104); empleando el modelo problematizador entre los estudiantes de educación superior, pues la tolerancia tal como lo precisa Edgar Morin "supone una convicción, una fe, una elección ética y al mismo tiempo la aceptación de la expresión de las ideas, convicciones, elecciones contrarias a las nuestras (Morin, 1999, p. 56)".

VI. Comentarios finales

El fenómeno trans, ha originado el interés de la comunidad científica nacional e internacional y de las esferas pública y privada desde la década de los sesenta, luego de los avances registrados en el campo de la endocrinología, los tratamientos hormonales y las cirugías de reasignación.

El papel de los movimientos de reivindicación de los derechos fundamentales del colectivo LGBTTT, comenzó a materializarse mediante distintas resoluciones pronunciadas por la Corte Europea de los Derechos Humanos a partir la década de los setenta, que más tarde influyeron decisivamente en la legislación comparada de distintos países del mundo, del mismo modo que en los argumentos esgrimidos por instancias judiciales a nivel regional y nacional.

Por su parte, el panorama legislativo nacional comienza a perfilar una tendencia de respeto y reconocimiento por la diversidad sexual y de género, particularmente en algunas entidades de nuestro país, lideradas por la Ciudad de México. No obstante ello, aún resta mucho por hacer en otras regiones importantes de la República mexicana que se resisten a reconocer y respetar los derechos fundamentales de las diversidades sexo-genéricas, debido al predominio de un modelo cultural conservador heterosexista, cifrado a partir de dos únicas identidades sexo-genéricas.

La educación es el medio propicio para gestar la transformación de los valores, creencias y costumbres en cualquier sociedad del planeta. México al igual que otros países del continente, debe diseñar modelos educativos que no impidan la construcción de la feminidad, la masculinidad o la identidad sexo-genérica que se prefiera. Se trata de vislumbrar un modelo educativo plural y concordante con la tolerancia y respeto hacia las diversidades, más allá de estereotipos rígidos que sólo generan insatisfacción y sufrimiento a las personas.

Aquí, la bioética, en tanto espacio de reflexión interdisciplinaria, permite la reunión de las distintas voces y perspectivas de un mismo fenómeno, para comprender de manera más plausible la premisa fundamental de la caracterización diversa de la condición humana; eje fundamental en el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de las personas, y en particular de los sectores más marginados y vulnerables de la sociedad.

VII. Referencias consultadas

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Notas

1 Dejando fuera a otras orientaciones sexuales como el lesbianismo o la bisexualidad, y otras identidades sexo-genéricas como: la transexualidad, el travestismo, el transgenerismo y la intersexualidad, aunque este último en realidad no sea una verdadera identidad sexo-genérica.

2 Esta tendencia se ve claramente con la creación de la Harry Benjamin International Gender Dysphoria Association (HBIGDA), posteriormente sustituida por la Word Professional Association for Transgender Health (WPATH), más acorde con la tendencia no patológica.

3 Término empleado por Money, para referirse a "la interacción de lo innato y lo adquirido, de lo biológico y lo social" que genera condiciones humanas distintas, al permitir la diferenciación del ser, sin desligar por completo las categorías de lo femenino y lo masculino (Mercader, 1997, p. 54).

4 La patológica, mediante una reforma al código civil citadino publicada en la gaceta oficial del gobierno de la Ciudad de México el 10 de octubre de 2008, y la no patológica, a través de una reforma mediante la cual se sustituyó el primero criterio en el citado ordenamiento, publicada el 05 de febrero de 2015 de el propia gaceta.

5 Algunos autores, también agregan a las personas intersexuales (I), así como a las llamadas identidades queer (Q) o grupos de resistencia contra las ideas dominantes del orden masculino.

6 Es pertinente aclarar que la diferencia entre el sujeto transexual y el transgénero, radica en que mientras para el primero el estado de angustia por sentirse atrapado en un cuerpo que no corresponde con su identidad de género genuina produce en el individuo la necesidad de someterse a una cirugía de reasignación genital. La persona transgénero, sólo busca el reconocimiento jurídico y social de su identidad de género genuina en sus documentos oficiales de identidad a fin de que sea aceptada su identidad psico-social.

7 Este tipo de documentos internacionales se caracterizan por la carencia de fuerza vinculante desde su origen, sin embargo, como bien apuntan González Martín y Rodríguez Jiménez, no debe perderse de vista su valor como principios funcionales en la labor integradora del orden jurídico nacional (González Martín, 2010, p. 84).

8 Mediante un decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, modificando el contenido del párrafo 2º y la añadidura de un tercero.

9 El cual implica que las autoridades jurisdiccionales de primera instancia, están también obligadas a dictar sus resoluciones atendiendo al bloque de constitucionalidad conformado por las normas de derecho constitucional, los tratados internacionales firmados y ratificados por México y los criterios de la Jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales supranacionales.

10 Aquí, me refiero a los principios pro persona, de universalidad, de interdependencia, de indivisibilidad y de progresividad a los que alude el artículo 1º de la constitución federal mexicana.

11 El 12 de enero de 2007, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, entre otras cosas, la adición Título Primero Bis al Libro Primero del código civil de la entidad relativa a la regulación del "pacto civil de solidaridad"; figura exportada de las instituciones jurídicas del derecho civil francés, la cual consta de 16 artículos.

12 Mediante la publicación de la Ley de Sociedades de Convivencia el 16 de noviembre de 2006 en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, la cual consta de 25 artículos.

13 Mediante la reforma al artículo 146 de su código civil publicada el 28 de diciembre de 2009.

14 Mediante la reforma al artículo 253 de su código civil publicada el 16 de septiembre de 2014.

15 Mediante la reforma al artículo 135 de su código civil publicada el 22 de diciembre de 2015.

16 Mediante la reforma al artículo 127 de su código familiar publicada el 22 de junio de 2016.

17 Mediante la reforma al artículo 68 de su código familiar publicada el 4 de julio de 2016.

18 Este procedimiento se realiza ante el Juzgado Central del Registro Civil de la Ciudad de México de acuerdo con lo establecido en el Reglamento y Manual de Procedimientos del Registro Civil citadino.

19 Sustituido con posterioridad con la aprobación de la Gender Recognition Act el 1º de julio de 2004 por el Parlamento inglés, documento normativo que asumió el criterio psico-social.