Acceso a la justicia para las mujeres a través de la gestión de conflictos y la mediación

Access to justice for women through conflict management and mediation

Javier Palacios Xochipa javier.palacios.xochipa@uabc.edu.mx Facultad de Derecho Tijuana de la Universidad Autónoma de Baja California, México

DOI: https://doi.org/10.31644/IMASD.30.2022.a01

Recepción: 26 de febrero 2021 Aceptación: 30 de noviembre 2021 Publicación: 01 de junio 2022

Resumen

Desde siempre se han observado las cualidades y bondades que tienen el derecho público y las demás áreas del Derecho respecto a propiciar un acceso a la justicia, no sólo a las mujeres, sino a todas las personas que así lo requieran. Sin embargo, resulta oportuno analizar brevemente la efectividad que puede tener la mediación para gestionar conflictos producidos en mujeres, tales como el confinamiento social que deriva de la pandemia que actualmente transcurre y que pueden ser entendidos como fuentes de conflictos y oportunidades para que las mujeres finalicen por sí solas sus conflictos y obtengan acceso a la justicia. Es por las razones anteriores que el objetivo de la presente investigación consiste en analizar la efectividad que produce la mediación como agente de paz para dotar a las mujeres del empoderamiento necesario para finalizar conflictos a través de la gestión de estos y, con ello, tener acceso a la justicia, visto este acceso como un derecho humano.

Palabras clave: Gestión de conflictos; Mediación; Violencia de género, Discriminación positiva

-Abstract-

The qualities and benefits of public law and other areas of law have always been observed with regard to promoting access to justice, not only for women, but for all those who require it; However, it is appropriate to briefly analyze the effectiveness that mediation can have to manage conflicts produced in women, such as the social confinement that derives from the pandemic that is currently taking place and that can be understood as sources of conflicts and opportunities for women to end their conflicts alone and obtain access to justice. It is for the above reasons that the objective of this research is to analyze the effectiveness that mediation produces as a peace agent to provide women with the necessary empowerment to end conflicts through the management of these and, with it, have access to justice, seeing this access as a human right.

Keywords: Conflict management; mediation; gender violence; positive discrimination

Introducción

La reflexión, que a continuación se presenta, relativa a la gestión de conflictos que genera un acceso libre y pleno a la justicia por parte de las mujeres, se estudiará a la luz de tres enfoques. En el primero se analizará a la Mediación como un Método de Solución de Conflictos (MSC) visto no solamente como un objeto plano que sirva únicamente como método de finalización de conflictos, sino también como un agente de paz positiva. En el segundo enfoque, se observará a la Mediación desde un nivel epistemológico de la lógica, es decir, se analizará a la Mediación como método que reconoce derechos humanos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), los cuales institucionaliza a través de Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal (LNMASCMP). Mientras que en el tercer enfoque, el estudio se centrará hacia una reflexión de acuerdo con la existencia de discriminación positiva de la mujer, categoría conceptual que surgió dentro de la década de los años setenta en el Reino Unido y que tiene un auge importante en la época actual.

Contexto de la violencia de género

Una de las grandes manifestaciones de la violencia de género deviene del nulo o poco acceso que deben tener las mujeres a la justicia. Al respecto, resulta importante delimitar este tipo de violencia y diferenciarla claramente de la violencia en contra de la mujer. Primero que todo, es necesario definir a la violencia en contra de las mujeres y las niñas, debido a que, si bien es de suma trascendencia este término, también, no es el adecuado para entender el conflicto estructural del nulo acceso a la justicia por parte de las mujeres. En ese sentido, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), define a la violencia en contra de las mujeres como “todo acto de violencia basado en el género que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o mental para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada” (ONU, 2021).

Como se comentó anteriormente, se considera que el término de violencia en contra de las mujeres y niñas no es el adecuado, ya que se busca definir un conflicto estructural o, mejor dicho, tratar de analizar a la violencia de género como parte de un conflicto estructural que aún no se ha podido mitigar del todo. A partir de este razonamiento, se debe entender que la violencia de género se manifiesta como el conflicto estructural que impide que las mujeres tengan un acceso libre y pleno a la justicia.

Para contextualizar la violencia de género respecto de la mediación, se hace mención de que, a lo largo de la historia de la ciencia jurídica, han existido limitantes en la finalización de conflictos, donde las mujeres que se involucran en estos conflictos, no logran finalizarlos, por lo cual, se les vulnera el derecho humano de acceso a la justicia. Para entender este término, se tomará como referencia la definición de violencia de género expuesta por la ONU, la cual establece que “la violencia de género se refiere a los actos dañinos dirigidos contra una persona o un grupo de personas en razón de su género. Tiene su origen en la desigualdad de género, el abuso de poder y la existencia de normas dañinas” (ONU, 2021).

Actualmente, el acceso a la justicia para las mujeres ha evolucionado a partir de se comenzaron a utilizar otro tipo de métodos extrajudiciales o en su defecto judiciales. Sin embargo, si se lleva a cabo una comparación respecto del acceso a la justicia que las mujeres tenían en momentos anteriores, es posible advertir que aún el patriarcado del derecho o del patriarchy law, estigmatiza al derecho como una cuestión exclusiva para los hombres. Lo anteriormente referido, permite considerar la existencia de una forma indirecta de violencia de género hacía la mujer, tal vez no de manera expresa, pero sí de manera tácita. Sin embargo, no debe dejarse de lado que, igualmente, muchos hombres podrían sufrir de violencia de género.

Recientemente, con base en lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en Inglés), la ONU-Mujeres (UN-Women) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), han emitido recomendaciones al Estado mexicano exigir el aseguramiento del acceso libre y pleno de las mujeres a la justicia, no sólo como víctimas del delito, sino también como posibles partícipes de la comisión de delitos. Asimismo, existen recomendaciones que van dirigidas a las formas alternas de finalizar conflictos, las cuales se denominan como métodos extrajudiciales, también conocidas como Métodos Alternos de Solución de Conflictos (MASC), que tienen como función principal, finalizar conflictos por las partes mismas.

Al respecto, la CEDAW emitió la Recomendación General número 33 sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, la cual manifiesta, entre otras cosas, que debe existir un libre acceso a las mujeres a los sistemas judiciales y a los MASC, así como un enfoque de género en los procesos judiciales y extrajudiciales donde participen mujeres; de igual manera, estableció que tanto mecanismo judiciales, así como extrajudiciales que “utilicen un criterio confidencial y con una perspectiva de género con el fin de evitar la estigmatización durante todas las actuaciones judiciales, incluida la victimización secundaria en casos de violencia, durante un interrogatorio, la recopilación de pruebas y otros procedimientos relacionados con la investigación” (CEDAW, 2015).

El objeto de la Mediación como MSC

Para comenzar con este apartado de la investigación, se debe focalizar a la mediación como el método alterno por excelencia que brinda en su conjunto el derecho procesal, es decir, de todos los MASC la mediación tiene bondades que la hacen única y, por ende, efectiva ante los demás MASC. En ese sentido, debe entenderse que “la mediación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos. Algunos la consideran como la técnica más novedosa y que promete mayores éxitos en el campo de la resolución de conflictos, porque deja en manos de las partes, asistidas por un tercero imparcial, la solución de su propia situación de conflicto” (Cornelio, 2014:92).

La anterior definición genera un ambiente que hace fácil el entendimiento de la mediación. Resulta interesante estudiar algunos elementos que arroja esta definición, por ejemplo, la mediaicón tiene una dualidad tendiente a ser considerada una técnica y un método para finalizar conflictos. A partir de la mediación se comienza a hablar de la ciudadanización de la justicia por las partes, esto es, las partes a través de la mediaicón se apropian de la gestión de conflitos por sí mismos. En resumen, las partes que se involucran en un conflicto, no necesitan de una autoridad que de manera directa lo finalice, basta con que las voluntades de las partes logren un acuerdo con el objetivo concluir de manera satisfactoria dicho conflicto.

Al respecto, “podemos decir que la mediación es un proceso de resolución o gestión de conflicto, en donde las partes asisten voluntariamente y con la ayuda de un tercero profesional, construyen acuerdos tomando decisiones de manera natural sobre el tema motivador del conflicto” (Cornelio, 2014:92). Por tales motivos, se considera importante analizar a la mediación, no como un objeto plano, sino como un constructo científico, capaz de finalizar conflictos, pero con la condición de establecer una epistemología que permite ver su fin valorativo (plano axiológico), su regulación normativa (plano lógico-fenomenológico) y, su efectividad fáctica (plano ontológico).

A partir de las anteriores consideraciones, se estima que la mediación puede generar una efectividad aún mayor que cualquier otro método, sea tradicional (procesos jurisdiccionales y administrativos) o de cualquier otra naturaleza, ya que la citada mediación reconoce el derecho humano de acceso a la justicia y, además, se institucionaliza a través de una norma jurídica de carácter general. Sin embargo, este punto de vista se desarrollará más adelante. Por lo cual, para entender esta condición, es necesario establecer que, a partir del constructo epistemológico de la mediación, las mujeres pueden empoderarse para finalizar por sí solas sus propios conflictos, lo que genera un aspecto de ciudadanización de la justicia y, por ende, un acceso libre y pleno a la misma.

Derivado de lo anterior, la mediación supone una novedosa manera de finalizar conflictos a través de un proceso denominado gestión de conflictos. La gestión de conflictos establece la finalización de conflictos a través de la satisfacción de los acuerdos entre las partes, lo cual nos lleva al fin que persigue esta mediación, esto es, la paz positiva o la cultura de la paz. Como es sabido, la mediación al ser un constructo científico en auge tiene algunos problemas de ubicación dentro de la teoría general del proceso, ya que es complicado ubicarlo ya sea dentro de la autocomposición o en la heterocomposición. “Como podemos darnos cuenta, la mediación entonces, se encuentra bajo un problema de la teoría general del proceso, ya que existe una leve confusión en saber si es un método heterocompositivo o autocompositivo, sin embargo, con esta deducción, podemos inferir que se encuentra en un limbo procesal que se le ha denominado composición por gestión de conflictos” (Palacios, 2020: 31).

Para tener una mayor precisión del contexto de la paz positiva y la manera en la cual beneficia el acceso a la justicia por parte de las mujeres, se debe comprender a la ausencia de violencia y de conflictos como el fin que persigue la mediación, ya que se busca la no existencia de conflictos y no dar a cada uno lo que le corresponde. “Por tal motivo la cultura de paz o, mejor dicho, la construcción de la cultura de paz establece los mecanismos filosóficos que parten de la estructura de la paz positiva, la cual es entendida como la ausencia de violencia” (Palacios, 2020: 28).

La parte lógica de la mediación, perspectiva normativa

En los anteriores apartados del presente trabajo se ha establecido que la mediación se concibe como un proceso para finalizar conflictos, el cual utiliza una forma de composición por gestión del conflicto para lograr este objetivo. Dicho esto, la mediación es conocida como un método de gestión de conflictos que tiene una efectividad positiva con respecto de otros MASC, lo que ha provocado que este método se constitucionalice, o, mejor dicho, que se reconozca el derecho humano de acceso a la justicia a través de este método, lo que genera una vía para institucionalizar a la mediación dentro del derecho positivo mexicano.

Una de las consecuencias de constitucionalizar a los MASC es la LNMASCMP, la cual contiene las disposiciones necesarias para dotar y legitimar a los intervinientes de un conflicto, así como a los terceros que fungirán como mediadores u facilitadores dentro de estos conflictos penales. Como resultado de lo anterior, y “ante la imposibilidad y la inconveniencia de llevar a juicio todos los procedimientos penales, se ha previsto la existencia de mecanismos que promuevan el arreglo voluntario entre las partes…sin la intervención de un juzgador, a través de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal” (Fix-Fierro et. al., 2015: 121).

Dada esta condición, es importante que se conozcan las bondades que tiene esta norma jurídica hacia las mujeres que desean tener acceso a la justicia, en medida de lo posible, frente a otro tipo de mecanismos, tales como los procesos jurídicos, jurisdiccionales y administrativos. Asimismo, se estima relevante señalar que las mujeres tienen un área de oportunidad, para lograr la gestión de sus conflictos sociales de la mano de esta ley, por tratarse de una consecuencia de la incorporación de los MASC al texto constitucional a partir de la reforma penal del 2008.

Por tales razones, es que la mediación propone un paradigma de plenitud al derecho humano del acceso a la justicia, es decir, aún cuando la CPEUM consagra tal acceso, el monopolio de la justicia por el Estado hace que exista aun resistencia institucional para que una persona tenga el anhelado acceso a la justicia (más, si tenemos como que el nulo acceso a la justicia es considerado violencia al género), por lo que la justicia alternativa a través de la mediación, rompa con dicho paradigma y concrete la prerrogativa mencionada anteriormente.

Otra de las formas de violencia de género, es aquella que se manifiesta por la desigualdad que sufren las personas al recibir un trato desigual dentro de un proceso judicial, lo cual, con la mediación, este aspecto es nulo; en tal consideración, se demuestra cómo la mediación tiene una ventaja para mitigar esta violencia de género, mejor dicho, se observa la manera en la cual mediación dota de un acceso a la justicia, aminorando las desigualdades sociales, que pueden ser producto de los conflictos estructurales tendientes a la normalización de tal desigualdad social. Ahora bien, en cuanto a la pandemia global por COVID-19, es necesario concretar ciertas consideraciones que actualmente tiene la mediación, esto es, de acuerdo con el paradigma del confinamiento donde los órganos jurisdiccionales están en receso dada esta circunstancia, la mediación puede realizarse desde centros privados y a distancia.

Lo anterior, genera una certidumbre a la hora de gestionar conflictos estructurales, los cuales pueden desencadenar otro tipo de conflictos y violencia, en virtud de que la mediación al ser un método que reduce significativamente el tiempo de finalizar conflictos, produce un ambiente de bienestar, no sólo personal, sino también, un bienestar social y una satisfacción de las partes a la hora de concretar los acuerdos respectivos, luego entoces, la mediación puede lograr la finalización de conflictos presentes de manera más rápida y sencilla y, ayuda a prevenir conflictos futuros.

Lo previamente referido, encuentra sustento en los informes emitidos por el Poder Judicial de la Ciudad de México (PJCDMX, 2020), en los cuales se demuestra que en al menos el último cuatrimestre del 2020, las sesiones virtuales fueron de vital importancia para finalizar conflictos, ya que del número de registros (85), respecto del número de asuntos que ingresaron a mediación (35), 41.17% de los estos asuntos lograron ingresar a un proceso de mediación. Esto representa un avance positivo para entender que la mediación es capaz de dar acceso libre y pleno, no sólo a mujeres, sino a cualquier otra persona que de manera voluntaria, realice un proceso de mediación para finalizar su conflicto.

Por otro lado, hubo otras instituciones judiciales así como centros privados en todo México que ofertaron sus servicios a distancia (virtual), con la finalidad de que las personas pudieran gestionar sus conflictos sin correr el riesgo de salir de sus hogares y poder contagiarse del virus SARS-CoV-2, esto es “además de los mediadores privados que ofrecen esa modalidad del servicio en varios estados de la república, los poderes judiciales de Sonora y del Estado de México, han puesto a disposición de la ciudadanía los servicios de mediación a distancia desde sus respectivos centros de mediación” (Hernandez, 2020).

Esta condición hace ver a la LNMASCMP como un vértice flexible que permite la finalización de conflictos en tiempos de emergencias, no solamente sanitarias, sino emergencias, sociales, económicas o incluso hasta políticas. Por otro lado, ya que hemos reflexionado a la mediación desde dos perspectivas, es tiempo de ver cómo influye la discriminación positiva por violencia de género dentro de la mediación.

La discriminación positiva de la mujer

Muchas ocasiones ha surgido la interrogante respecto de los efectos negativos que produce la discriminación hacia las mujeres, sin embargo, es importante que se empiece a cuestionar y a reflexionar cuándo la discriminación se vuelve positiva. En la actualidad no ha sido común la utilización de este término, o bien, si este se ha empleado, pues, no se ha comprendido del todo. En ese sentido, se refiere como ejemplo que dentro de nuestra sociedad, sólo se logra percibir la discriminación negativa, que se entiende como aquella discriminación que genera un detrimento hacia ciertas personas por su sexo, género, condición social, etcétera; o hacia un sector de la población.

Al respecto, en las condiciones antes mencionadas, es posible observar con claridad que el detrimento de ciertas personas o, mejor dicho, de la dignidad de personas o grupos sociales, sin embargo, no sucede lo mismo al hablar de la discriminación positiva, ya que por sus características es un poco difícil de ver y de comprender. Por esa razón es importante que se analice a esta discriminación positiva como un preámbulo al estudio de dos situaciones: la igualdad de género y la equidad de género, ya que de ambos no podemos notar a simple vista la compleja diferencia entre una y otra, es decir, “el principio de igualdad se ha configurado tradicionalmente como un principio de justicia” (Alegret, 2006: 17).

Derivado de esta concepción, es necesario recordar que la mediación pretende aminorar conflictos estructurales, tales como la desigualdad, tanto social así como de género, ya que uno de los objetivos de la mediaicón es dotar de una igualdad a las partes que se involucran en un conflicto, lo que genera un empoderamiento de las mujeres para que ellas mismas finalicen conflictos. A propósito de lo anterior, “la promoción y la defensa del concepto de discriminación positiva se ha sustentado, en parte, en discusiones sobre las barreras estructurales a la igualdad de oportunidades y los desafíos para superar los efectos históricos de exclusiones sostenidas de algunos grupos de personas de participación activa o igualitaria en el desarrollo cívico, y la vida política de la nación” (Jara-Labarthé, 2018: 333)

Bajo este paradigma de igualdad, es necesario recordar que, en muchas constituciones, incluyendo la mexicana, se habla de una igualdad entre el hombre y la mujer, con respecto a tener los mismos derechos y obligaciones como ciudadanos, lo que da a entender que, sin importar la condición de sexo o género, un hombre y una mujer tienen igualdad de derechos y, por ende, de obligaciones, sin embargo, esto no sucede en la práctica cotidiana del ejercicio de tal derecho humano.

Bajo el supuesto que se menciona en el párrafo anterior, se tienen dos ideas que acreditan lo dicho. En primer lugar, aun existen barreras entre hombres y mujeres, que han estado coexistiendo durante mucho tiempo con la cultura en la que la sociedad contemporánea se ha desarrollado, es decir, no ha existido la capacidad de vincular la idea de que un hombre y una mujer a final de cuentas, son seres humanos y personas que tienen capacidades únicas que nos hacen estar equilibrados unos con otros.

En segundo término, de lo anterior devienen condiciones de discriminación negativa que han encaminado a no desarrollar nuevas maneras de convivir armónicamente, sin duda, ello permite considerar que existe una inferioridad de las mujeres para cualquier situación de la vida y para considerarles capaces de realizar cualquier actividad destinada al desarrollo de la sociedad. En ese sentido, resulta evidente que la desigualdad y la discriminación van ligadas de manera muy estrecha, por encontrar elementos que hacen posible una diferencia entre grupos o sectores de la población, esto se describe mejor ya que “la desigualdad la sufre todo el grupo o colectivo (…), desigualdad que se ha producido por diversas circunstancias, fundamentalmente socio-culturales, que han motivado que unos determinados colectivos no hayan accedido igual que los otros a determinados derechos, bienes o servicios” (Alegret, 2006: 20).

Ahora bien, una vez analizada esta parte de la discriminación, únicamente resta definir a la discriminación positiva, la que se entiende como aquella condición de trato distintivo hacia una persona o grupo social, el cual es beneficiado ante los demás por su condición de género, sexualidad o condición social. A propósito de lo antes mencionado, Jara-Labarthé (2018), retoma una definición que, desde una perspectiva objetiva, se acerca bastante a lo que se ha expresado respecto de este concepto, es decir, “en su forma más simple, las medidas de discriminación positiva -también referidas como acción afirmativa o acción positiva en algunos lugares- tienen por objeto dar consideraciones especiales a los individuos sobre la base de su pertenencia a un grupo social que ha sido identificado sobre alguna base de desventaja en relación con otros grupos de la sociedad” (Wang, 1983).

El término de discriminación positiva trata de solventar los problemas de igualdad y equidad de género, otorgándoles ciertos beneficios a las mujeres por su condición humana, sin embargo, tal situación recae en una discriminación positiva al dotarles de beneficios que los hombres no pueden tener, por su naturaleza humana, también siendo discriminados negativamente. Sin embargo, para hablar de discriminación positiva, es necesario abordar un tema que identifica a la igualación de las minorías, esto es, se debe entender a las acciones afirmativas o acciones positivas, que devienen de sentencias judiciales como sinónimo de discriminación positiva.

Derivado de lo recién expuesto, “las acciones afirmativas –concepto que suple y complementa el de discriminación positiva– pretenden cuestionar y modificar aquellas situaciones fácticas que impiden y obstaculizan que los grupos excluidos e individuos alcancen la igualdad efectiva en el reclamo por sus derechos” (Durango, 2016: 141). Lo anterior indica que es necesario situar el objeto de estudio en el lugar de las personas que requieren tener una igualdad con respecto a otras, o a un grupo determinado de la población, para darles un equilibrio que se proyecte en combatir la desigualdad y discriminación que sufren día con día. Por lo cual, se entiende como acción afirmativa o positiva a todo aquel planteamiento lógico, político, social, jurídico, económico o de cualquier otra índole a fin de que una persona o grupo social no sea segregado a través de la desigualdad o sea discriminado como resultado de esta desigualdad.

Se supone que este principio de discriminación positiva es un término, cuya ideología propone la no discriminación a otro sector o persona, frente al que se le esta dotando de una acción positiva. Esto obedece a que los constantes cambios sociales, económicos, políticos y de cualquier otra índole, crean nuevos escenarios que no permiten aquilatar o ponderara de manera correcta los derechos de una persona o un grupo.

Para el caso concreto, se observa al feminismo como un movimiento plenamente social y positivo para la dinámica contemporánea, como agente que busca la igualdad y equidad de género, sin embargo, el mal logro y la radicalización que ha tenido este movimiento, rompe con la principal filosofía por el cual fue comenzado desde antes de la década de los setenta, de generar espacios para las mujeres.

De igual manera, algunos fenómenos jurídicos han dado una mayor ponderación a los derechos de las mujeres por encima de los de los hombres, tal es el caso concreto de la presunción de inocencia para el caso de delitos que devengan de violencia de género, que, al menos dentro de la legislación española, protege a una mujer, mientras que a un hombre le desproporciona en detrimento de sus derechos garantizados en la Constitución de dicho país.
Es decir, no debe existir una condición que limite la igualdad y equidad de derechos de acuerdo a la cuestión de la conducta tipificada como violencia de género, al menos cuando una mujer sea la víctima, ya que la ley sustantiva penal española así lo determina, por lo cual surge la interrogante ¿qué sucede cuando la mujer es el activo y no el pasivo? La respuesta refiere un claro ejemplo de discriminación positiva hacia la mujer, ya que la presunción de inocencia para un hombre en el delito de violencia de género, no tiene las mismas condiciones que si la activo> fuese una mujer.

Derivado de lo ya mencionado, aparentemente surge discriminación negativa hacia un hombre, ya que, en primer lugar, existe una acción positiva a la mujer víctima en detrimento de un hombre, cuando la lógica de esta discriminación positiva es no vulnerar derechos a una persona o a un grupo social; segundo, una mujer no puede cometer la conducta de violencia de género como un hombre, sino que despliega la conducta de violencia doméstica dentro de la codificación penal sustantiva española, lo que también, hace notar un beneficio a una mujer frente a un hombre.

Si se continúa con este tipo de ejemplos, se puede seguir ventilando este tipo de situaciones, sin embargo, la idea no es criticar a la discriminación positiva frente a la discriminación negativa, lo que importa es hacer conciencia sobre la capacidad que tienen algunos mecanismos tradicionales respecto de dotar una igualdad a las partes a la hora de finalizar el conflicto.

A través de este contexto, se observa lo que sucede en la Unión Europea, en especial en España, cuyos casos de discriminación positiva han estado ventilados desde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, que, para nuestro estudio, tienen un interés relevante al respecto, ya que se puede afirmar que la mediaicón al ser un método que dota a las partes de igualdad, le da un beneficio a las mujeres a la hora de terner accesoa la justicia. Por lo tanto, existe una nueva forma de ver, no sólo a la mediación como el método efectivo que da acceso a la justicia a las mujeres, sino que atenúa la violencia de género y los nuevos conflictos a los que se enfrenta la sociedad en general dentro de esta pandemia mundial.

Conclusiones

Se ha analizado manera objetiva la función de la mediación a partir de perspectivas tanto sustantivas, adjetivas, normativas o lógicas y como método de finalizar conflictos a partir de la gestión. Se concluye, pues, que la violencia de género deviene de un conflicto estructural, permean de manera natural o normal dentro de las propias estructuras sociales, lo que genera que estas conductas terminen por ser un grave conflicto social.

De igual manera, se observa que la mediación proporciona un nuevo paradigma de acceso a la justicia a través de la cultura de la paz y de la ciudadanización de la justicia, lo que supone un sistema novedoso para finalizar cualquier tipo de conflicto de manera efectiva, incluyendo algunos de corte estructural.

Por otro lado, la mediación tiene una gran efectividad al momento de finalizar conflictos y atenuar violencia de género, sobre todo derivada de este confinamiento que estamos atravesando a nivel global, ya que proporciona una igualdad procesal entre las partes a la hora de finalizar conflictos.

Otra conclusión deriva al indicar que la mediación reconoce derechos humanos y, además, institucionaliza este derecho humano. Esto en su conjunto se llama la normalización de la mediación, ya que el reconocimiento lo encontramos en el texto constitucional de la ley fundamental mexicana y, la institucionalización en la LNMASCMP.

Asimismo, algunos métodos tradicionales pueden llegar a tener dificultades para finalizar conflictos y que incrementen desigualdad entre mujeres, lo que puede provocar una escalada de violencia de género, traducida en el nulo acceso a la justicia por parte de las mujeres, ejemplo de esto, lo observamos a partir de la discriminación positiva de la mujer.

Lo anterior, deja una reflexión respecto de que no importa bajo qué óptica se visualiza a la discriminación, si positiva o negativa, la idea aquí se basa en no fomentar bajo ninguna circunstancia ningún tipo de discriminación para no obstaculizar la labor de la mediación para finalizar conflictos.

Referencias

Alegret Burgués, M. E. (2006). Presentación e introducción. En M. E. Alegret Burgués, La discriminación positiva (pp. 13-32). Madrid: Consejo General del Poder Judicial.

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. (2015). Recomendación general núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia. Organización de las Naciones Unidas.

Cornelio Landero, E. (2014). Los mecanismos alternativos de solución de controversias como Derecho Humano. BARATARIA. Revista Castellano-Manchega de Ciencias sociales(17), 81-95.

Durango Álvarez, G. (2016). Las acciones afirmativas como mecanismos reivindicadores de la paridad de género en la participación política inclusiva: Ecuador, Bolivia, Costa Rica y Colombia. Revista de Derecho, 137-168.

Fix-Fierro, H. F., Suárez Ávila, A. A., & Corzo Sosa, E. (2015). Entre un buen arreglo y un mal pleito. Encuesta Nacional de Justicia. Ciudad de México: UNAM.

Hernández Mergoldd, P. (2020). El Economista. Obtenido de El Economista: https://www.eleconomista.com.mx/opinion/La-Cultura-de-la-Paz-Mediacion-a-Distancia-en-tiempos-del-Covid-19-20200505-0050.html

Jara-Labarthé, V. (2018). Discursos y prácticas de la discriminación positiva para políticas indígenas en educación superior. Cinta de moebio, 331-342.

México, P. J. (2020). Centro de Justicia Alternativa. Obtenido de Poder judicial de la Ciudad de México: https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/cja/wp-content/uploads/F-Enero-Dic-Virtu-791x1024.jpg

Organización de las Naciones Unidas. (2021). ONU Mujeres. Obtenido de ONU Mujeres: https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-against-women/faqs/types-of-violence

Palacios Xochipa, J. (2020). La epistemología de la mediación y su impacto en la profesionalización de los MASC en la cultura de paz. Eirene, estudios de paz y de conflictos, 25-36.

Wang, B. L. (1983). Positive Discrimination in Education: A Comparative Investigation of Its Bases, Forms, and Outcomes. Comparative Education Review, 191-203.