EL PLAGIO ACADÉMICO DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO DE AUTOR
ACADEMIC PLAGIARISM FROM THE PERSPECTIVE OF COPYRIGHT
En la práctica académica cada vez más han proliferado los casos de plagios literarios sobre las creaciones intelectuales de carácter científico, humanístico, técnico, pedagógico o educativo, en todos los niveles, tantos de profesores e investigadores como de alumnos en busca de su grado doctoral. No cabe duda que este tipo de conductas antiéticas son reprobables, pero que dentro del ámbito jurídico se requiere de su análisis desde la perspectiva del Derecho de Autor para conocer las consecuencias o sanciones legales. Es necesario saber qué tipo de derecho se ve afectado, tanto el de carácter personal como el patrimonial; cómo acreditar la legitimación para una acción legal; qué tipo de pruebas son las requeridas para la comprobar la materialización del plagio; cuáles son las consecuencias de las conductas ilícitas, y además que mecanismos o acciones se pueden implementar por parte de las Universidades o instituciones educativas para desalentar este tipo de prácticas que afectan a la colectividad.
Palabras clave: Plagio, derecho de autor, derecho moral de paternidad, usurpación, derecho de reproducción, derecho de transformación, obra original, obra derivada.
AbstractIn the academic world, there is increasingly a proliferation of literary cases of plagiarisms of intellectual creations that are of a scientific, humanistic, technical, or educational nature, at all levels, on the part of professors and researchers as well as students pursuing their doctoral degrees. There is no doubt that this type of unethical conduct is reprehensible, but within the legal field an analysis from the perspective of Copyright Law is required in order to learn about the consequences or legal sanctions. It is necessary to know what type of right is affected, both of a personal and patrimonial character; how to establish standing for a legal action; what kind of tests are required to verify the materialization of plagiarism; what are the consequences of the usurpation of authorship, and also what mechanisms or actions can be implemented by universities or educational institutions to discourage such practices that affect the entire community.
Key words: Plagiarism, copyright, moral right of atributtion, usurpation, reproduction right, transformation right, original work, derivative work.
"(…) el plagio, bajo mi punto de vista, es un concepto más fácil de sentir que de expresar: todos percibimos muy fácilmente que una obra… se inspira en otra obra, pero a la hora de delimitar si esa copia constituye un ilícito sancionable, el problema se agudiza (…)".
Antonio Castán,
En el reciente quinquenio se han publicado diversas noticias de plagio dentro de la comunidad académica, tanto por reconocidos investigadores, profesores, funcionarios educativos como por tesistas de grado doctoral. Los casos de Sealtiel Alatriste, Boris Berenzon, Juan Antonio Pascual Gay, Rodrigo Nuñez Arancibia, y Frank Walter Steinmeier1, entre otros, han resultado escandalosos y sin desdeñar el aspecto antiético, la deshonestidad y descredito que esto representa, nos invitan a reflexionar sobre el tema. Dichos casos han sido calificados como robo, fraude o apropiación indebida, por lo que debemos tomar en cuenta la figura del Derecho de Autor para responder jurídicamente ante este tipo de conductas, ciertamente comunes pero mucho más frecuente dentro del ámbito de la docencia y la investigación.
No hay duda que toda persona debe tener garantizado el ejercicio de sus derechos culturales y educativos, tanto para informarse como para expresarse, pero con pleno respeto a la libertad creativa, por lo que las Universidades y los Centros de investigación y enseñanza deben prever ciertos mecanismos que inhiban la presentación, publicación o distribución de textos de terceros como obras propias, puesto que son actos lesivos al trabajo ajeno, carentes de todo valor intelectual y cuyas lecturas generan una falsa realidad en cuanto a su procedencia, contenido y autoría, con trascendencia en la colectividad y con profundo impacto social.
En este sentido, el material plagiado se constituye en un texto sin rigor científico y sin aportación a la Ciencia, genera incertidumbre en la veracidad de lo que se desprenda de su contenido y la desconfianza por quien lo dice, causa el engaño y oculta información, funciona como un instrumento para la falsificación de certificaciones y usurpación de profesiones, una injusta asignación de becas y un deshonesto desvío de fondos públicos para el estímulo de la investigación científica. Por ello, conforme a lo publicado recientemente por un servidor a manera de bote pronto:
"A la mente vienen preguntas como la siguientes ¿Se considera plagiario al investigador o escritor que retoma una idea expuesta por otro autor? ¿Se considera autor o compilador a quien retoma lo expresado por varios escritores o investigadores? ¿Se considera coautor al tutor de una tesis o texto científico? ¿Se considera autor a los tesistas que reproducen los breves textos aportados por sus tutores? Hay infinidad de inquietudes al respecto, y aunque no es una cuestión nueva, en el mundo de la ciencia cada vez se presentan más casos en los sectores académicos, en los que se descalifican trabajos o se tacha de plagiario a una persona, sin que se pueda determinar con claridad si realmente hubo una usurpación en la paternidad de la obra protegida por el derecho de autor, o no tuvo el cuidado de realizar una correcta cita de textos o las identificaciones de la fuente de las obras compiladas, o bien, simplemente se trata de la publicación sin autorización de una versión u obra derivada," (Morales, 2015:12)
Por otra parte, sin duda el entorno digital ha facilitado la difusión de contenidos, el acceso a diversas fuentes de consultas, la transmisión de datos, la desmaterialización de las obras, el manejo de mayor información para que de una manera rápida y sencilla se reproduzcan textos sin ningún tipo de restricción, razón por la cual se debe tener mucho más cuidado con la revisión y el análisis de los trabajos, así como en la aplicación de las directrices, protocolos y metodologías de investigación, para no perjudicar la labor científica con malas prácticas dentro del ámbito académico, ya que hasta una mala cita de textos o una inadecuada referencia bibliográfica pueden dar pauta a una falta reprochable.
De esta manera, la conducta a probar es la falsa atribución sobre la obra ajena o el pasar como propio lo escrito por otra persona llevado a cabo mediante un procesamiento de la transcripción de textos, la sustracción de fragmentos, el retomar ideas con simples parafraseos, la modificación o sustitución de palabras o cambios formales en la expresión, o el ocultar los créditos de autoría u omisión de las fuentes consultadas; cuántas veces hemos escuchado la frase "se fusiló el trabajo del compañero" o "ese trabajo es un fusil".
La noción que ahora tenemos del plagio tuvo su origen a la luz de un concepto distinto y fue relativo al hurto; el autor Antonio Agúndez nos ilustra al señalar que:
"[…] Marco Valerio Marcial acusando a Fidentino de poeta plagiario por haberle copiado versos haciéndolos pasar cómo propios; y le imputa la comisión de un hurto manifiesto, de ser ladrón. […] Porque plagiario era, en tiempos antiguos, la persona que se apropiaba de esclavo ajeno y, también, la que hacía esclavo suyo a hombre libre; incurriendo así en delito de hurto, calificado de grave según la Ley Flavia contenida en el Digesto." (Agúndez, 2005:1)
No obstante se tiene constancia de este hecho histórico de la copia de versos y un señalamiento como poeta plagiario, en dicha época no existía ningún tipo de normatividad para la protección de los autores contra el uso o explotación de sus creaciones, ni sanciones por la afectación de sus intereses personales en su calidad de artista literato por una atribución falsa o modificaciones en su texto; en todo caso, la usurpación del atributo creativo se equiparaba al simple robo de una cosa por la apropiación indebida y sin consentimiento del propietario del pergamino o papel en el que se plasmaba la obra.
Sin centrarme en la evolución legislativa internacional, ni en las influencias doctrinales sobre el Derecho de Autor, los intereses personales de un escritor como son el reconocimiento de su calidad de autor y el respeto a la integridad de la obra creada por él, se contemplan a nivel internacional2 y la protección de los autores en nuestro país, conforme a las primeras reglas para que los escritores conservaran la propiedad literaria sobre sus obras a principios del Siglo XIX, tuvo su génesis con el Decreto de 1846 y los Códigos Civiles de 1870, 1884 y 1928, hasta la Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1948, y la posterior de 1956 con sus reformas sustanciales de 1963, abrogada por la actual Ley, contemplando el castigo a la usurpación de la propiedad ajena y a la falsificación por la publicación total o la mayor parte de la obra sin permiso de su autor.
Las sanciones previstas históricamente son para dos conductas diferentes, una contra la falsa atribución de autoría y la otra por la publicación no autorizada de una obra.
En muchas ocasiones se ha comentado que dentro del sistema jurídico mexicano no está previsto el concepto de plagio, lo cual es incorrecto ya que existe una tesis aislada concerniente al amparo penal en revisión 6218/47 de fecha 27 de octubre de 1948, Quinta Época, Tomo XCVIII, página 797, del Semanario Judicial de la Federación, que establece:
FALSIFICACIÓN DE PROPIEDAD LITERARIA, DELITO DE (PLAGIO). No existe el plagio denunciado, si se trata de argumentos diferentes, aunque el tema sea el mismo. Lo que la ley prohíbe es la reproducción de una obra que está debidamente registrada, pero no que sobre el mismo tema se ejecuten otros trabajos. Y si el tema ha entrado al dominio público, el concepto de reproducción, a que se ha hecho referencia, debe referirse a los matices, de manera fundamental, pues será en ellos donde se encuentre si un argumento cualquiera se ha individualizado, o se ha reproducido de otro que pueda existir. Si el tema otorga una común inspiración, el desarrollo del mismo debe diferenciar, debe individualizar a cada obra, pues el tema no es ideado por los autores, ya que antes de ellos existía como un patrimonio común, por lo que, al registrar su argumento uno de ellos, y al concederle el Estado ese registro, no se cubrió el tema, sino la manera de desarrollar el argumento mismo, del cual es propietario. Si pues hay una común inspiración, por ser el tema el mismo, no existe delito si en el respectivo desarrollo, los matices que hay en cada una de las obras o películas de que se trate, y entre éstas y el argumento de los denunciantes, son de tal manera distintos, que no permitan afirmar que existe el plagio denunciado, porque no hubo reproducción del desarrollo del argumento que escribieron dichos denunciantes, es correcta la determinación del Ministerio Público de abstenerse de ejercitar la acción penal.
De la transcripción anterior, se confirma la diferencia entre las simples ideas con la expresión de los argumentos que es realmente el objeto de protección y por ello para la determinación del plagio se requiere probar que la conducta consiste en la reproducción de esa expresión original (argumentos) y no sobre las ideas contenidas en la propia obra, es decir, no habrá plagio en las coincidencias temáticas ni en las idea similares, lo cual provoca mucho más complicaciones para reconocer lo que se puede o no tomar, parafrasear o citar de una obra ajena con base en su lectura, o si bien solamente sirva de inspiración para expresar nuestras propias ideas.
Para la comprobación de un plagio es necesario practicar un juicio comparativo, la confrontación de las dos obras del conflicto, la que resulta ser la original, preexistente o primigenia y la segunda que no es más que una copia carente de originalidad o aportación intelectual, con el apoyo de un peritaje o análisis técnico por parte de un especialista o profesional relacionado con la naturaleza de la obra plagiada.
La actual Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA)3 no contempla ninguna definición sobre plagio, ni una referencia a este concepto, ni mucho menos un catálogo de casos o formas de comprobarlo.
En la Ley se reconoce como una prerrogativa personal parte del Derecho de Autor al derecho moral, con la característica de ser irrenunciable, inalienable, inembargable, imprescriptible y unido de manera perpetua al autor; dentro de ese derecho está la facultad de determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, así como la de exigir en todo momento el reconocimiento de su calidad de autor y el respeto a la integridad de la obra creada por él. Para tales efectos los artículos 3, 11, 18, 19 y fracciones I, II y III del 21 dicen que:
Artículo 3o.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.
Artículo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;
II. Exigir el reconocimiento
de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose
a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor
(…)
De conformidad con el derecho moral de autor, la apropiación de una obra ajena para pasarla como propia se traduce en la usurpación de la paternidad o falsa atribución de la autoría (transgresión al reconocimiento de su calidad de autor) y, en su caso, la afectación de la integridad de la obra por las posibles modificaciones, alteraciones o mutilaciones realizadas por la reproducción simulada o sustancial de la obra plagiada, lo que provoca y legitima la acción legal por parte del propio autor contra los infractores de su derecho.
Este tipo de conducta es castigada legalmente con mayores posibilidades en el ámbito civil que en el penal como veremos más adelante, independientemente de las consecuencias laborales, académicas e institucionales por la acción de plagio, ya que se constituye en un acto lesivo o daño al derecho moral de paternidad, pero que su procedencia o instancia competente está condicionada a la existencia de otros elementos, desde el buscar una ganancia o lucro con la publicación del material ajeno, hasta la actuación o no con mala fe por la reproducción parcial de una obra sin estricto apego a las reglas editoriales, por ejemplo para una cita de textos.
En este sentido, he señalado que "el llamado plagio en materia autoral puede darse de manera intencional, por accidente o por ignorancia, por una reproducción simulada o sustancial de una obra, ya sea de manera total o parcial, o bien por la falta del crédito autoral de la obra compilada" (Morales, 2015:12), pero a todo esto considero elemental y muy pertinente el preguntarnos ¿cuándo estamos en presencia de un plagio?
Recordemos que la Real Academia Española define al plagio como "la acción y efecto de plagiar (II copiar obras ajenas)" y a plagiar, entre otras definiciones a "copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias", razón por la cual es básico identificar la existencia de una acción de copia para determinar la posible sanción legal a la que pueda estar sujeto el plagiario, toda vez que los tipos de copia efectuados en la academia son vastas y las consecuencias son totalmente diferentes, siendo la de carácter penal la más grave por supuesto.
En México, el Código Penal Federal contempla un delito que de conformidad con sus elementos se vincula a una de las muchas conductas que pudieran definirse como plagio, para tales efectos veamos lo que señala el artículo 427: "Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre".
Como se desprende de lo anterior, podemos observar que una conducta encuadrada en el tipo penal transcrito se sanciona con pena de cárcel y con una multa de entre $21,912 a $219, 102 pesos4; es a quien lleva a cabo la publicación de una obra (por ejemplo un ensayo, una investigación o un simple texto descriptivo de carácter técnico o práctico) con un nombre diverso al del autor con pleno conocimiento del hecho. Sin embargo, de la lectura del citado tipo penal debemos realizar algunas aclaraciones de sus elementos, como:
a) A quien publica, se refiere a una persona física, pero también a una persona moral, como una dependencia o entidad de gobierno, asociación civil o sociedad mercantil, es decir, entre los sujetos responsables
pueden estar una Universidad pública o privada, un centro de investigación o enseñanza, o una casa editorial.
b) Publicación, es una de las distintas formas por las cuales se divulga una obra, por
lo que en términos del artículo 16, fracción II, de la LFDA, nos referiremos a la forma de dar a conocer públicamente una obra mediante el acto de reproducirla en forma tangible y su puesta a disposición
del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medio electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente, por lo que no se requiere
que exista la especulación comercial o fines de lucro u otros actos como la distribución o venta de ejemplares.
c) A sabiendas, el sujeto que publica la obra sabía que tenía el nombre sustituido.
d) Substituyendo el nombre del autor por otro nombre, el sujeto realiza el cambio de nombres, ya sea que el "nuevo" nombre sea el propio, por el de otra persona real o ficticia, o de un seudónimo, por lo
que en los casos de omisión del crédito autoral no estaríamos hablando de una sustitución, ya que no hay un cambio o remplazo del nombre del autor.
De acuerdo con estos elementos, la conducta tipificada penalmente si bien castiga a la usurpación de la paternidad, lo es para un caso muy específico, pero a su vez ambiguo, ya que al considerar la publicación de una obra no se define si debe ser íntegra, total o parcial, o una reproducción simulada o sustancial de la obra objeto del plagio, o si es una versión sin reconocerse de que se trata de una obra derivada como lo que podría pasar con una traducción.
Además, llama poderosamente la atención que en el tipo penal se contemple como sujeto responsable a quien publica y no a quien lleva a cabo el hábil proceso de la usurpación (a quien copia en lo sustancial la obra ajena), puesto que no en todos los casos el que copia o reproduce la obra de manera sustancial o simulada es quien divulga la obra, este acto se puede llevar a cabo por terceras persona, como una editorial o un área de difusión.
Por otra parte, el elemento "a sabiendas" resulta subjetivo y muy difícil de probar, puesto que quien actúa de manera fraudulenta, premeditada, furtiva o con conocimiento de causa es el plagiario y no necesariamente quien publica, en todo caso. Comúnmente a esta persona sólo le entregan el material para su publicación hasta con carta suscrita bajo la cual le responden por la supuesta autoría y originalidad, motivo por el cual, toda persona cuyo objeto social sea la publicación periódica o la edición de obras literarias, o por la relación laboral, no sólo lleve a cabo funciones encaminadas al proceso editorial sino también sea la encargada de la difusión dentro de la institución, deberá tomar las previsiones necesarias para impedir un acto sujeto a un proceso penal, como se puede apreciar a continuación cuando el
"Estado mexicano considera la publicación de una obra plagiada como una conducta de tan grave afectación para el autor que lo considera (sic) un delito, lo que constituye una conducta antijurídica, reprochada y criticada socialmente. La apropiación fraudulenta de la que es objeto por una persona que se hace pasar indebidamente por autor, lo que conlleva a la privación de la libertad y a una sanción económica, pero independientemente a la multa impuesta, el daño moral puede ser reparado mediante la aplicación de un monto que no podrá ser inferior al 40 % del precio de venta al público del producto original, en términos del artículo 428 del mismo Código Penal" (Morales, 2015:13).
Finalmente, cabe señalar que dicho delito es de persecución a petición de parte ofendida de acuerdo con el artículo 429 del citado Código, por ende es el propio autor afectado quien está legitimado para interponer la querella ante el Ministerio Público federal y en el caso del plagio de una obra póstuma serán solamente sus herederos, sin importar la nacionalidad o el lugar en donde se haya realizado la primera publicación de la obra ajena.
Independientemente al análisis del tipo penal, existen otros actos de usurpación o usos indebidos de obras ajenas dentro de la práctica académica mucho más comunes, cuya lesión ya no es tan grave para constituirse en un delito, pero que no dejan de ser considerados un plagio.
Dichos actos son susceptibles de ser sancionados civilmente por un juez con fundamento en el artículo 213 y 216 bis5 de la Ley Federal del Derecho de Autor, previa demanda de daño moral, con la exigencia de la publicidad de la paternidad reivindicada, el retiro de los ejemplares apócrifos y el reclamo de una indemnización por daños y perjuicios, o posiblemente como falta administrativa ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor a través una solicitud de infracción en materia de derechos de autor en cuya resolución se podrá imponer una multa entre $73,040 y $365,200 pesos, de conformidad con los artículos 229, fracción XIV y 230, fracción II del citado ordenamiento.
La procedencia de este tipo de condenas y sanciones, una vez acreditada la legitimación por parte del sujeto afectado por el plagio y demostrado el tipo de acto de plagio con el apoyo de un peritaje, se sustentará en la violación al derecho moral de paternidad e integridad de la obra como ya lo hemos comentado, y de manera complementaria también podría constituirse una infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y de transformación por los malos hábitos de estudio, equivocadas prácticas académicas e inadecuada aplicación de la metodología de investigación.
Sin entrar al análisis de las acciones civiles y administrativas, me gustaría hacer un alto en el camino para aclarar las infracciones a los derechos patrimoniales susceptibles de presentarse dentro de la comunidad académica.
Al hablar de la infracción del derecho patrimonial de reproducción (arts. 16, fracción VI y 21, fracción I de la LFDA) nos podríamos imaginar el momento en que una obra junto con muchas otras son seleccionadas para su publicación en forma de antologías, completas o en partes, sin la autorización previa de sus autores, independientemente a que la compilación represente una obra original o dicha reproducción parcial sea para un análisis científico o bajo el criterio de una cita de texto, y en el caso del derecho patrimonial de transformación (art. 27, fracción VI de la LFDA) es cuando en el caso de compendios, resúmenes, traducciones, ampliaciones, paráfrasis o actualizaciones, las llamadas obras derivadas, que si bien tienen protección en lo que tengan de original, su autor pudiera omitir el señalamiento de que se trataba de este tipo de trabajos y porque le faltó la autorización (Es de obras que aún no hayan ingresado al dominio público) para explotar ese tipo versiones.
En este orden de ideas, ¿cuándo hablamos de una obra preexistente? y ¿cuándo de una obra derivada?, para ello tenemos estas definiciones (Glosario de la OMPI, 1980):
"Obra preexistente: Es una creación ya existente que se utiliza para realizar una obra derivada, bien sea transformándola (p.e., poner en forma de drama una novela), bien aplicándola a una nueva obra (p.e.,
un cuento que entra a formar parte de una antología). Algunas veces las obras preexistentes se denominan también obras originales en contraposición con las obras derivadas de ellas. Los autores y usuarios de
las obras derivadas deben respetar los derechos del autor de una obra preexistente."
"Obra derivada: Es una obra basada en otra ya existente; su originalidad radica bien sea en la realización de una adaptación
de la obra preexistente, o bien en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto. La obra derivada está protegida, sin perjuicio del derecho de autor sobre la obra preexistente."
De conformidad con las definiciones transcritas, es importante tomar en cuenta la naturaleza de la obra primigenia para diferenciarla de la segunda obra resultado de una labor creativa: la obra derivada en sus distintas formas; ya sea por efectos de la transformación o adaptación llevada a cabo para su explotación distinta a la preexistente, o bien, por la reproducción de la obra para integrarse a una compilación o colección.
Al respecto, la Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 78 confirma que las obras derivadas en sus diversas modalidades como los arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias gozarán de protección en lo que tengan de original, sin que su autor o titular de los derechos patrimoniales pueda impedir que terceras personas desarrollen otras versiones sobre la obra prexistente.
Cabe precisar que la explotación de la obra derivada, incluyendo su publicación, requiere la autorización del autor o titular respectivo de la obras preexistente, salvo que ya no estén vigente los derechos patrimoniales 6, es decir, que la obra haya ingresado al domino público y sin perjuicio del previo consentimiento del titular del derecho moral, en los casos en que la transformación repercuta en una deformación, mutilación u otra modificación de la obra prexistente, así como cualquier acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor.
Por otra parte, la misma LFDA prevé como una excepción al derecho patrimonial de reproducción el caso de citas de textos o la copia de breves fragmentos en los ámbitos educativos o de investigación, siempre y cuando se cumplan de manera estricta y conjunta lo siguiente7:
- Que la cita de textos o fragmentos sean de obras ya divulgadas o publicadas;
- Que se reconozca la autoría (paternidad de la obra);
- Que se cite la fuente y no se altere la obra (integridad de la obra);
-
Que la cita de textos no sea una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra, y
- Que los fragmentos de obras sean para la crítica e investigación científica, literaria o artística.
El cumplimiento de estos requisitos o condiciones para la reproducción de partes de obras preexistentes para la creación de otra obra original, constituye una conducta autorizada, y se garantiza bajo este uso honrado la fuente real del conocimiento y la generación de la ciencia con la expresión íntegra e identificación de su autoría por si nos interesa saber más de su obra, ya que es justo y correcto el darle a cada quien lo que le corresponde según Ulpiano ("Justicia es el hábito de dar a cada quien lo suyo"), por lo que además de cuidar que las citas de textos sean de la manera correcta, también debemos aplaudir a la persona interesada en estudiar, investigar y escribir, tenga la iniciativa y capacidad para trascender, darle el crédito al "conocimiento, el ingenio, el talento, la preparación y el esfuerzo metódico de los docentes e investigadores" (Morales, 2007: 110), en el pleno ejercicio de la libertad creativa para nuevas investigaciones y trabajos académicos, puesto que nadie es dueño de la idea, de una determinada temática o de los simples hechos o sucesos.
Por lo tanto, en lo que nos debemos concentrar para impedir o castigar los plagios académicos, reunir todos nuestros esfuerzos y en cada instancia institucional, es que las citas de textos sean realmente para uso ilustrativo, de afirmación o de respaldo a conclusiones propias o se tenga el permiso previo para la publicación de obras derivadas, ya que como bien dice Nettel Díaz (2013) "Así, si se admite que la creación no surge de la nada, sino que se apoya en obras anteriores, es muy delicado caracterizar negativamente estos préstamos. Lo complicado consiste, entonces, en diferenciar entre el uso legítimo y el ilegítimo" (p.146), para no generar temores, sospechas, o desconfianza en el desarrollo de las meras ideas o temáticas de estudio, pero si prevenir la manipulación, la repetición de textos o la deformación del conocimiento, o en algunos casos hasta la acción alevosa y descarada de los tutores de tesis para publicar como suyos parte de los trabajos revisados8.
Bajo esta tesitura, debemos estar conscientes del daño provocado a la misma comunidad académica, independientemente de la vía legal para su castigo, pero sobre todo, el saber identificar las posibles variantes de copia o reproducción de obras ajenas en actos de usurpación para proceder institucionalmente con rigor con las sanciones respectivas, incluidas en la que se prescinde de la información del autor o del año de la publicación de una referencia bibliográfica, sea o no de manera descarada o premeditada.
Las Universidades y Centros de investigación y enseñanza deben dedicar mayor tiempo a la prevención para contrarrestar los casos de plagio o desalentar las malas prácticas dentro de la comunidad académica. Por ello considero conveniente, entre otras, las siguientes medidas:
• Describir de manera clara las conductas de plagio que serán consideradas como una falta académico - disciplinaria;
• Emitir un Reglamento específico para contemplar la instancia, los procedimientos, los medios de prueba y las sanciones ante las diversas conductas del plagio plenamente descritas;
• Contemplar entre las sanciones, la amonestación privada, la amonestación pública, la suspensión de clases, la indemnización por el retiro de ejemplares apócrifos, la expulsión de la institución, el retiro de grados académicos, la cancelación de apoyos económicos, y los avisos a sistemas de investigadores;
• Diseñar e implementar programas, cursos y seminarios para ampliar los conocimientos sobre la metodología de la investigación, así como para concientizar y sensibilizar a la comunidad académica, tanto a los alumnos, profesores e investigadores, sobre las conductas de plagio y sus consecuencias;
• La creación de un Consejo o Tribunal Universitario integrado por funcionarios de probada calidad moral, cuya función sea la de revisar los textos acusados de plagio;
• La definición de una lista de especialistas o peritos competentes para los análisis técnicos de las obras acusadas de supuestos plagios, y
• El establecimiento de métodos e instrumentos claros y transparentes para la detección o identificación de obras plagiadas.
La labor es titánica pero vital para la creación de una cultura de respeto al Derecho de Autor, se requiere de una amplia labor informativa, preventiva y normativa para librarnos de la proliferación de copias apócrifas, apropiaciones ilícitas y usurpaciones de autoría sobre los trabajos de la misma comunidad académica, sin necesidad de calificar el grado o la variante del plagio para una acción legal, ¡El daño ya está hecho!
Las conductas reprochables de alumnos, profesores e investigadores serán suprimidas de la práctica cotidiana cuando se actúe con severidad y justicia, sin eludirse las responsabilidades con el simple argumento de que el plagio académico no es un delito.
Dentro del concepto de plagio, como lo hemos analizado, está incluida cualquier forma de reproducción simulada o sustancial de una obra sin el correcto crédito autoral, pero también nos debe quedar muy claro que al no ser objeto de protección por el Derecho de Autor las ideas en sí mismas, los conceptos, principios, esquemas o métodos, éstos pueden retomarse sin ningún tipo de restricción dentro de un trabajo de investigación para su expresión original.
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Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI (1980), con la colaboración especial del Dr. György Boytha, Ginebra, Suiza.
Ley Federal del Derecho de Autor (2014) México.
MORALES Montes, Marco Antonio (2007). Titular de los derechos de autor sobre realizadas por profesores universitarios, Derechos de Autor para Universitarios, Coord. Oscar Javier Solorio Pérez, Ed. Universidad de Colima, México.
- (2011) La ampliación de la duración de los derechos de explotación patrimoniales de autor: La experiencia mexicana, Revista Foro de Derecho Mercantil, Núm. 30 (enero - marzo 2011), Legis, Colombia, pp. 7 - 29.
- (2004) El derecho de autor en el entorno digital (primer parte), Revista Mexicana del Derecho de Autor, No. 11 (enero - marzo 2004), INDAUTOR, México, pp. 7 - 13.
- (2004) El derecho de autor en el entorno digital (segunda parte), Revista Mexicana del Derecho de Autor, No. 12 (abril - junio 2004), INDAUTOR, México, pp. 27 - 31.
- (2015) Derechos de Autor, Revista Partida Triple, Año 1, No. 2, (julio - septiembre 2015), CACECA, A.C., pp 12- 13.
NETTEL Díaz, Ana Laura (2013). Derecho de autor y plagio, Revista Alegatos, Núm. 83 (enero - abril 2013) Universidad Autónoma Metropolitana, México, pp. 135 - 152.
Real Academia de la Lengua Española. http://lema.rae.es/drae/?val=plagio (consultado el 22 de marzo de 2016).
1 Caso de Sealtiel Alatriste, Coordinador de Difusión Cultural de la UNAM, publicado por la Revista Proceso el 10 de febrero de 2012, http://www.proceso.com.mx/?p=298453. Caso de Boris Berenzon de la Facultad de Filosofía de la UNAM, publicado por la Jornada el 16 agosto de 2013, www.jornada.unam.mx/2013/08/16/sociedad/034n1soc. Caso de Juan Pascual Gay, investigador del Colegio de San Luis, publicado en el Universal http://www.eluniversal.com.mx/tag/juan-antonio-pascual-gay. Caso de Rodrigo Nuñez Arancibia de la Facultad de Historia de la Universidad Michoacana, publicado por el Universal el 4 de agosto de 2015 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/cultura/letras/2015/08/4/academico-nunez-arancibia-confiesa-sus-plagios. Caso de Frank Walter Steinmeier publicado por ABC.es el 30 de septiembre de 2013 http://www.abc.es/internacional/20130930/abci-aleman-plagio-201309292002.html ↺
2 La Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas (Artículo XI) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 1947 y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Artículo 6 bis) publicado el 24 de enero de 1975. ↺
3 Publicada en el DOF el 24 de diciembre de 1996. La última modificación fue publicada el 14 de julio de 2014. ↺
4 http://www.conasami.gob.mx/bol_salario_minimo_2016_11122015.html (consultado el 22 de marzo de 2016). El nuevo salario mínimo que regirá a partir del primero de enero de 2016 es de 73.04 pesos diarios. ↺
5 "Artículo 216 bis.- La reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley. El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior. Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley." (Énfasis y subrayado nuestro) ↺
6 Con las reformas a la LFDA del 23 de julio de 2003 y que entraron en vigor al día siguiente, el artículo 29 de la LFDA establece el plazo de vigencia del derecho patrimonial sobre las obras literarias y artísticas en la vida del autor y cien años posteriores a la muerte del mismo: "Artículo 29.- Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante: I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más. Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y II. Cien años después de divulgadas: a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de protección a que se refiere la fracción I, y b) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios. Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.". Todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga la LFDA se computarán a partir del 1° de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el hecho utilizado para inicial el cómputo, de conformidad con el artículo 9°. ↺
7 Ver artículo 148 de la LFDA, así como las teorías sobre las excepciones y limitaciones a los derechos patrimoniales identificadas como actos leales (fair dealing), usos honrados, usos leales o usos justos (fair use), licencias legales y licencias obligatorias, ↺
8 Ver más al respecto http://www.jornada.unam.mx/2015/11/21/opinion/024a2pol (Consultado el 31 de marzo de 2016) ↺